Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000061
ASUNTO: RP11-D-2013-000061
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto OMISSIS.
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: IRAIS JAIMES CEDEÑO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Celebrado en fecha veintisiete de mayo del dos mil quince (27-05-2.015), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; quien resultó sancionado conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Medida de AMONESTACIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgador procede a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
En efecto, en fecha veintisiete de mayo del dos mil quince (27-05-2.015), fue celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut supra, conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado imputado a quien responsabilizó de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha dieciocho de febrero del dos mil trece (18-02-2.013), tal como se aprecia Al folio 03 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por S/A. MARTINEZ CAMPOS RAMON, SM/2. MONASTERIO SALAZAR FRANKLIN, SM/2. BASTARDO ROQUE JOAN Y S/1. MARCANO ARAGUACHE DANY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Guiria, mediante la cual se evidencia lo siguiente; “(…)El día de hoy domingo 17 de Febrero de 2013, (…) salimos de comisión en vehiculo militar identificado como componente de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad (…) siendo las 22:10 horas cuando nos encontrábamos por la calle principal de Guarama del Medio, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto a quienes se les dio la voz de alto y se les indico que se les realizaría una revisión corporal y del vehiculo, finalizada la inspección los mismos estaban sin novedad, cuando de pronto viene otra motocicleta donde estaban montados dos ciudadanos a quines se les dio la voz de alto, los mismos apagaron la moto y se bajaron y emprendieron una veloz carrera donde se pudo observar que uno de los ciudadanos el cual vestía franela de color blanco y short de color blanco y de contextura gruesa tenía en sus manos un arma de fuego tipo pistola, en vista de la situación el Sargento Primero Marcano Araguache Dany, efectuó un disparo al aire con la finalidad de persuadir a estas dos personas las cuales no se detuvieron, seguidamente se realizó persecución en caliente logrando capturarlos hallándole al ciudadano antes detallado un arma de fuego (…)OMISSIS (…)” (Fin de la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: LUÍS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes fue el funcionario calificado para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 029, de fecha 18 de febrero del 2.013, acerca de UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de Pistola. LUÍS CASTELLINI y CESAR RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 086, de fecha 06 de marzo del 2.013, TESTIGOS: MARTINEZ CAMPOS RAMON, SM/2. MONASTERIO SALAZAR FRANKLIN, SM/2. BASTARDO ROQUE JOAN Y S/1. MARCANO ARAGUACHE DANY, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Comando Güiria; responsables de practicar el procedimiento policial por medio del cual fue aprehendido el acusado de autos y el Ciudadano ABRAHAM JOSÉ NORIEGA FUENTES, testigo presencial del hecho punible investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 029, de fecha 18 de febrero del 2.013, y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 086, de fecha 06 de marzo del 2.013; todo de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado presente en sala, solicitando el cambio de sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Joven Adulto OMISSIS, identificado en el expediente, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fue informado acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción.” (Culmina la cita)
La Defensa Privada, a cargo de IRAIS JAIMES, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en cuenta que es primario, a los fines de la rebaja correspondiente (SIC), pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el joven adulto de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fuera previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por el delito planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que dicho testimonio en esta fase del proceso penal, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada en su acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hizo de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitieron a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho cometido en fecha dieciocho de febrero del dos mil trece (18-02-2.013), siendo aproximadamente las diez horas con diez minutos de la noche (10:10 p.m.) específicamente en la calle principal de Guarama del Medio, Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el joven adulto, quedó demostrada la aceptación del mismo, conforme a los hechos que narró la Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Tal admisión se efectuó de manera voluntaria, lo cual comporta una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado esta en conocimiento del alcance de sus declaraciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se encuentra tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el cual dispone: “(…) Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado (…)” (Culmina la cita)
LITERAL “D”: El acusadote autos, identificado ut retro, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado de marras, cuenta con dieciocho (18), años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió una norma penal, que la sanción dictada le permita como consecuencia recibir una recriminación verbal individualizada que sirva como llamado de atención en procura de su inmediata reinserción en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado asumió su participación y responsabilidad en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se encuentra tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” y “F” ejusdem, en el asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto OMISSIS; con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, tipificada en el articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 623 ejusdem; por ser responsable penalmente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, fundamentado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el sancionado fue impuesto en Sala acerca del contenido eminentemente pedagógico de la Medida Socio Educativa impuesta.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En el día de hoy veintisiete de mayo del dos mil quince (27-05-2.015) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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