Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001104
ASUNTO: RP11-P-2014-001104
SENTENCIA DECRETANDO CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en esta fecha jueves once de junio del dos mil quince (11-06-2.015), con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en el asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS en virtud de haberse materializado la ORDENES DE APREHENSIÓN RV11BOL 2015000383 y RV11BOL 2015000384, respectivamente, decretadas por este Tribunal en fecha 04/02/2015, remitido mediante Oficio Nº RV11OFO2015000140, de fecha 05/04/2015 al Comisario Jefe de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; y conforme a los Artículos 532 y 683-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Extraordinaria 6185, de fecha 08 de junio de 2015, SE CONCLUYÓ EL PROCESO y DECRETÓ LA CULMINACIÓN DEL PROCESO, otorgando en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de ambos adolescentes y la remisión de las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DUBRASKHA MATA, solicitó: “(…) Revisada como han sido las Actas que conforman el presente asunto, y siendo verificado que los adolescentes OMISSIS para el momento de los hechos, tenían trece años de edad, esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 532 y 683-A de la LOPNNA, Gaceta Extraordinaria 6185, de fecha 08 de junio de 2015 solicita, sea concluido el procedimiento que se sigue a los mencionados adolescentes y solicito le sea otorgada una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y la remisión de las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con las normas precitadas” (Fin de la cita)
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la Defensora Pública Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Oída como ha sido la exposición hecha por la representante del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la misma, por cuanto esta ajustada a Derecho, tomando en consideración el principio de Indubio Pro Reo, es por lo que igualmente solicito la Libertad Sin Restricciones para mis representados, solicito que se oficie al CICPC, a los fines de que tramite las Diligencias correspondientes ante el SIIPOL, para que efectúe la extracción de los datos de los adolescentes del mencionado sistema, (…)” (Culmina la cita)
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Artículo 532 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185; establece: “(…) Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se aplicarán las medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un adolescente es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del consejo de protección de niños, niñas o adolescentes (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
SEGUNDO: Que el Artículo 683-A de la Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185; dispone: “(…) Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirá de inmediato las actuaciones al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes respectivo, de acuerdo a las previsiones del Artículo 532 de la presente Ley. (…)” (Termina la cita, resaltado de este Juzgado)
En conclusión este Juzgado, una vez revisada las presentes actuaciones observa que resulta ajustado a derecho proceder a dar por concluido el procedimiento y remitir de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, otorgando de inmediato la Libertad Sin Restricciones a los adolescentes de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: A SOLICITUD DE LAS PARTES DECRETA CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO seguido a los Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; conforme a lo ordenado en los Artículos 532 y 683-A, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.185, de fecha 08 de junio del 2015.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN NÚMEROS RV11BOL 2015000383 y RV11BOL 2015000384, respectivamente, decretadas por este Tribunal en fecha 04/02/2015, remitido mediante Oficio Nº RV11OFO2015000140, de fecha 05/04/2015 al Comisario Jefe de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano; las cuales fueron emanadas contra los adolescentes OMISSIS, identificados ut retro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, indicando lo anterior.
TERCERO: ORDENA REMITIR DE INMEDIATO LAS PRESENTES ACTUACIONES AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes identificados ut supra. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha, once de junio del dos mil quince (11-06-2.015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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