REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000500
ASUNTO: RP11-P-2013-000500
DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Recibido como ha sido, el resultado de Evaluación Técnica debidamente suscrita por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al penado WILFREDO JOSE SALCEDO, el cual fuera realizado para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…
Parágrafo Segundo: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad….., (0misis), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando hubiere se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta “.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado WILFREDO JOSE SALCEDO, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1980, de 33 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.787.878, de oficio Caletero, de estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Puchuruco, calle Sucre casa, s/n, al lado de la escuela Bolivariana Puchuruco, Carúpano de Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CEDEÑO COVA (OCCISO).
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado en atención al tiempo de pena cumplida, en fecha 29 de Octubre de 2014, el mismo establecía que de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podía optar a las Formula Alternativa de Cumpliendo Pena una vez cumplido las tres cuarta partes de la pena impuesta, lo cual seria Seis (06) años, que vencerán en fecha 18 de Junio del año 2018.
Visto lo antes transcrito, es forzoso concluir, tal y como se señaló anteriormente, que para que el penado pueda acceder a cualquier fórmula es menester que agote las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Seis (06) años de Prisión, por lo que aún no es acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o; razón por la cual visto la falta de cumplimiento del requisito Temporal exigido por la norma, circunstancia sine qua non y por ende vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 488 parágrafo Segundo y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al Penado WILFREDO JOSE SALCEDO, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 28/09/1980, de 33 de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.787.878, de oficio Caletero, de estado Civil soltero, residenciado en el Barrio Puchuruco, calle Sucre casa, s/n, al lado de la escuela Bolivariana Puchuruco, Carúpano de Estado Sucre, ya que el mismo no reúne el requisito temporal necesario para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado judicial de la Región Insular, con sede en San Antonio, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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