REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005456
ASUNTO: RP11-P-2013-005456


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 11 de Diciembre del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (22/06/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Once (11) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) años, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Diciembre del año 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, que vencerán en fecha 11 de Diciembre del año 2022, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán igualmente en fecha 11 de Diciembre del año 2022, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 11 de Diciembre del año 2025, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO