REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632


Visto los Informes presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de los Internados Judiciales de Carúpano- Estado Sucre y Margarita, Región Insular, a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de los correspondientes informes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de las Constancias de Trabajo emanadas una por los Funcionarios adscritos a ésos recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos laboro en el establecimiento penal de Carúpano, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 10/08/2012, hasta el 03/12/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Tres (03) meses y Veintitrés (23) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Siete (07) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, y laboro en el establecimiento penal de la Región Insular, durante Ocho (08) horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 12/01/2014, hasta el 15/04/2015, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Tres (03) meses y Tres (03) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Siete (07) meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas; que sumado al tiempo redimido anteriormente hace un tiempo total de redención de Un (01) año, Tres (03) meses y Trece (13) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, la pena de Un (01) año, Tres (03) meses y Trece (13) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caribe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, específicamente en el auto de redención dictado por este Tribunal en fecha 03/09/2012, que dicho penado tenia para la referida fecha, un total pena cumplida de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días; a lo que debemos sumarle el tiempo transcurrido desde dicha fecha al día de hoy (19/06/2015), vale decir, Dos (02) años, Nueve (09) meses y Dieciséis (16) días, que hace en principio de pena cumplida un tiempo de Nueve (09) años, Un (01) mes y Veintiún (21) días, mas el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Trece (13) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Diez (10) años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Enero del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 Numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, no podrá optar por ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO