REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000992
ASUNTO: RP11-P-2005-000992
Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida contra el ciudadano Luís Enrique Hospedales Merchán, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19124613, hijo de Luís Hospédales y de Gertrudis Marchan, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Calle José Felix Ribas, Casa S/N°, Campo Claro, cerca del Cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Emilio Lárez, Silvestre Rondón y Zinder Rondón Bravo, respectivamente y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Ronald Silva, en virtud de la acumulación de las causas RP11-P-2005-000992, RP11-P-2006-002094 y la causa RP11-P-2008-001574, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado Luís Enrique Hospedales Merchán; quien fue Condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Emilio Lárez, Silvestre Rondón y Zinder Rondón Bravo, respectivamente y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Ronald Silva, en virtud de la acumulación de las causas RP11-P-2005-000992, RP11-P-2006-002094 y la causa RP11-P-2008-001574.
Segundo: De la revisión de las causas acumuladas RP11-P-2005-000992, RP11-P-2006-002094 y la causa RP11-P-2008-001574 se evidencia que en el auto acumulación de fecha 12 de mayo de 2009, que el ciudadano Luís Enrique Hospedales Merchán, plenamente identificado, tenia para la referida fecha un total de pena cumplida de Tres (03) años, Tres (03) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, a lo que sumado el tiempo transcurrido desde la referida fecha, hasta el día 17 de abril del 2012, fecha hasta la cual el referido penado cumplió con la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, de destacamento de trabajo, según consta en el informe conductual suscrito por el delegado de pruebas, inserto a los folios 93 y 94 de la tercera pieza, transcurrieron, Dos (02) años, Once (11) meses y Cinco (05) días, que sumado al tiempo cumplido hasta el día 12 de mayo de 2009, antes mencionado, hace un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que supera el total de la pena, verificándose que el penado cumplió con la totalidad de la pena impuestas por éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; es por lo que éste Tribunal, a los fines de respetar la Garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta, a favor del ciudadano Luís Enrique Hospedales Merchán, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19124613, hijo de Luís Hospédales y de Gertrudis Marchan, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Calle José Félix Ribas, Casa S/Nº, Campo Claro, cerca del Cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue Condenado en la acumulación de las causas RP11-P-2005-000992, RP11-P-2006-002094 y la causa RP11-P-2008-001574, a cumplir la pena de Cinco (05) años, Diez (10) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal, Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 y Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Emilio Lárez, Silvestre Rondón y Zinder Rondón Bravo, respectivamente y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de Ronald Silva, por Cumplimiento de la Pena impuesta; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de los pena impuesta.
Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y al Defensor del Penado. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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