REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 11 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001844
ASUNTO: RP11-P-2014-001844
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 03 de Abril del 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (11/06/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2023.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Siete (07) años, que vencerán en fecha 03 de Abril del año 2021, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años, que vencerán igualmente en fecha 03 de Abril del año 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 03 de Agosto del año 2023, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a LORENNYS VICTORIA PEREZ RIVERA, venezolana, natural de Barlovento Estado Miranda, de 19 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.673.282, ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de Lorenzo José Cartagena Pérez y Yajaira Coromoto Rivera López y domiciliada en: Calle Santa Ana, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 112 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de la Región Insular; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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