REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001181
ASUNTO: RP11-P-2005-001181


Visto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2013, donde declara; Primero: Inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensa Pública Penal en materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17/05/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de destacamento de Trabajo al penado de autos; Segundo: Se Rectifica la pena impuesta al penado PABLO JESUS SALAZAR GRANADO, condenándolo a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Tercero: Se decreta la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal, relacionadas con la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal Segundo de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución y a la Defensa Pública Penal.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, la cual fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2013, mediante la cual se condenó a PABLO JESÚS SALAZAR GRANADO, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.728, nacido en fecha 04-07-68, Residenciado en la Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de Pablo Salazar y Daria Granado del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado PABLO JESÚS SALAZAR GRANADO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 18 de Marzo del 2005, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 19 de Diciembre del año 2006, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Un (01) día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, faltándole por cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a PABLO JESÚS SALAZAR GRANADO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin; por ende se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Junio del 2012, mediante boleta Nº RL11OFO2012002069, ello en virtud de que la misma fue ordenada en el Auto de Ejecución, el cual fue decretado nulo por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 17 de Mayo del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, la cual fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 27 de Agosto de 2013, mediante la cual se condenó a PABLO JESÚS SALAZAR GRANADO, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.728, nacido en fecha 04-07-68, Residenciado en la Calle Padilla, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de Pablo Salazar y Daria Granado del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas de esta ciudad, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Junio del 2012, mediante boleta Nº RL11OFO2012002069 y RL11OFO2012003384. Se fija audiencia de imposición para el día 14 de Julio del año 2015, a las 02:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO