REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000127
ASUNTO: RP11-P-2013-000127
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a MARTIN CARMELO AGUILERA, venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-11-81, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 17.022.925, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Francisco Barcelo y Eulalia del Carmen Aguilera, residenciado en Guarapiche, vía playa Medina, casa sin numero, como a 200 metros del Bar que queda por playa medina, Bar de Jesús Emilio, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PEDRO LUIS ORTEGA. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado MARTIN CARMELO AGUILERA, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PEDRO LUIS ORTEGA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 06 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (10/06/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Once (11) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del año 2015.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MARTIN CARMELO AGUILERA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano MARTIN CARMELO AGUILERA, venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-11-81, soltero, titular de la cedula de identidad N V- 17.022.925, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Francisco Barcelo y Eulalia del Carmen Aguilera, residenciado en Guarapiche, vía playa Medina, casa sin numero, como a 200 metros del Bar que queda por playa medina, Bar de Jesús Emilio, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PEDRO LUIS ORTEGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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