CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000423
ASUNTO: RP11-P-2015-000423
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo del año en curso, por Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ronniel Rafael Ruiz García, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito el delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Ronniel Rafael Ruiz García, anteriormente identificados, fueron condenado a cumplir una pena de Cuatro (4) Años de Prisión, evidenciándose de la revisión de la causa, que el mismo fue detenido en relación a los hechos objeto del proceso, en fecha 28 de Febrero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Tres,(3), meses y Seis,(6), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir un total Tres,(3),años, Ocho,(8), meses y Veinticuatro,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Febrero del 2019.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Ronniel Rafael Ruiz García, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 28 de Febrero del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Así mismo en atención con lo previsto en el artículo 482 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, en atención a la pena impuesta, al ser esta Inferior a Cinco,(5), años de Prisión, podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Razón por la cual se acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 12 de Mayo del año en curso, por Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ronniel Rafael Ruiz García, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha: 16/09/1989, soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Número v- 20.826.207, hijo de Mareyi Ruiz y padre desconocido, residenciado en la calle sucre, frente la Escuela José Antonio, frente la plaza pequeña casa Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito el delito de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, sitio actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta ciudad, para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 482 en relación con el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal penitenciario por conducto del Fiscal Auxiliar Superior. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Luisana Mata.
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