CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002776
ASUNTO: RP11-P-2010-002776

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituido de manera excepcional en el Internado Judicial de la Región Insular, a favor del penado Ezequiel López Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.689, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna dos constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en la fabricación de piezas artesanales en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 23/02/2015 hasta el 08/05/2015, vale decir por un lapso de Dos,(2), meses y Quince,(15), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Un,(1), mes , Siete,(7), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Ezequiel López Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.559.689, la pena de Un,(1), mes , Siete,(7), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Ezequiel López Romero, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Ezequiel López Romero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz López y Consuelo Romero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial, Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de último cómputo respectivo, de fecha 14 de Mayo del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cinco (5), años, Dos (2), meses y Diecisiete (17) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Tres,(3), días mas el lapso de Un,(1), mes , Siete,(7), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), años, Siete,(7), meses, Dos,(2), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 19 de Enero del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Tres (3) años de prisión, que se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro (4) años de prisión, que se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (8) años de prisión, que vencerán en fecha 19 de Enero del 2017.
Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años de prisión, que vencerán el 19 de Enero del 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Ezequiel López Romero, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 19 de Enero del 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Ezequiel López Romero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.559.689, nacido en fecha 08-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cruz López y Consuelo Romero, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, al lado del Modulo Policial, Población de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado Judicial de la Región Insular, centro actual de reclusión del penado, Junto a boleta informativa para el mismo y al tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, que se encuentra exhortado conforme a lo establecido en el artículo 471 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal a los fines legales consiguientes, Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Osneylin Cedeño.