CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002559
ASUNTO: RP11-P-2008-002559

Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Edgar Alexander Brito Torres, en su carácter de defensor del Penado Javier José Hernández Bellorín, mediante el cual solicita a este tribunal, se decrete a favor del mismo El Confinamiento de la pena, consignando junto a su escrito constancia de conducta expedida por funcionarios adscritos al centro penitenciario “Comunidad Penitenciaria Félix Lara”, con sede en el Municipio Iribarren del Estado Lara, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Javier José Hernández Bellorin, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1.985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorín Javier José Hernández, y Domiciliado en: el sector Campo Ajuro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 24 de Septiembre del 2014, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida Ocho,(8), años y Dieciséis, (16), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Ocho,(8), meses y Veintidós,(22), días, hacen un total de pena cumplida de Ocho,(8), años, Nueve,(9), meses y Ocho,(8), días, restándole por cumplir de la pena impuesta dos,(2), años, Diez,(10), meses y veintidós,(22), Días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Mayo del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Ocho,(8), años y Nueve,(9), meses que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 81 de la décima pieza de la causa, riela constancia de Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al centro penitenciario “Comunidad Penitenciaria Félix Lara”, con sede en el Municipio Iribarren del Estado Lara, sitio actual de reclusión del penado, entre estos por la directora del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Javier José Hernández Bellorin titular de la Cédula de Identidad 17.955.199, desde su ingreso al referido centro penitenciario el 25 de Septiembre del 2014 ha mantenido Conducta Ejemplar. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 194 de la Cuarta pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, con la información suministrada por la defensa en su escrito, en la que se señala que el penado fijará su residencia en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, avenida 41, vereda 15, casa Nº 6, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Javier José Hernández Bellorin, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y veintidós,(22), Días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Mayo del 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Javier José Hernández Bellorin, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 01-08-1.985, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.955.199, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Catalina Bellorín Javier José Hernández, y Domiciliado en: el sector Campo Ajuro, casa sin numero, cerca del cerro por el bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, por CONFINAMIENTO en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y veintidós,(22), Días que vencerán de manera definitiva el día 08 de Mayo del 2018, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Quincenales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del centro penitenciario “Comunidad Penitenciaria Félix Lara”, con sede en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Osneylin Cedeño.