REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007757
ASUNTO: RP11-P-2014-007757

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JOSE ASDRUVAL MARIN GUZMAN, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad desde el 24 de Diciembre del 2014 y aun no se ha realizado el correspondiente juicio oral, solicitando se revise la medida privativa de libertad de conformidad con los diversos principios constitucionales y legales. Ahora bien, antes de proceder a la revisión solicitada se hace necesario indicar que el presente asunto ya se fijo el Juicio Oral y Publico para el 08/07/2015, a las 10:30 a.m no obstante ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE ASDRUVAL MARIN GUZMAN y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, lo que pudiera intimidar a los acusados a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia de los acusados a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA Y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano: JOSE ASDRUVAL MARIN GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.214.865, nacido en fecha 19/04/89, soltero, obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macrapana, ocho de julio, sector macarapana, casa S/N, cerca de la plaza el toco, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, NAIR JOSÉ LOPEZ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Alisson Pernia