REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006269
ASUNTO: RP11-P-2014-006269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la Abg. SIOLIS CRESPO, en su carácter de Defensora Pública de los acusados LUIS ALBERTO GUZMAN CARABALLO, JUNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMAN Y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que sus representados llevan privado del libertad desde el 03 de Octubre del 2014 y aun no se han recibido las boletas de notificación para el correspondiente juicio oral, solicitando se revise la medida privativa de libertad de conformidad con los diversos principios constitucionales y legales. Ahora bien, antes de proceder a la revisión solicitada se hace necesario indicar que el presente asunto ya se fijo el Juicio Oral y Publico para el 22 de Junio del 2015, no obstante ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados LUIS ALBERTO GUZMAN CARABALLO, JUNIOR JOSE ARRIOJAS GUZMAN Y DANIEL ALEJANDRO URBANO SUBERO, y quien aquí decide observa que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados en referencia no han variado, pues se le privó de libertad por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÒN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley de la ley Contra La Extorsión y Secuestro y 286 del Código Penal, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, lo que pudiera intimidar a los acusados a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en su contra, para asegurar la presencia de los acusados a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA Y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos: Juan Carlos Guzmán Mata, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.198.447, nacido en fecha 27-11-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, y residenciado en la Población de Cachipal, Sector Polo Sur, Casa S/N, a dos casa de la Gallera de Cachipal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Luís Alberto Guzmán Caraballo, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.576, nacido en fecha 02-02-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Tereso Guzmán y Soraida Caraballo, y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Júnior José Arrioja Guzmán, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.395.224, nacido en fecha 13-10-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Arrioja y Niurka Guzmán, y residenciado en el Sector Quebrada Seca, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Puente, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Daniel Alejandro Urbano Subero, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.216.814, nacido en fecha 06-12-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Dimas Urbano y Gladis Subero, y residenciado en el Sector Domingo de Ramos, Vía Nacional Yaguaraparo-Guiria, Casa S/N, cerca del Ferretería de los Chinos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Emmanuel López Vera y El Estado Venezolano. Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Alisson Pernia
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