REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000043
ASUNTO: RK11-P-2001-000043
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
En fecha 17 de junio de 2015, siendo las 04:00 PM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Carmen Rodríguez Mata, y los Alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto signado con el Nº RK11-P-2001-000043, seguido a los acusados: WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ ROMERO, CATALINA DEL VALLE BELLORÍN, y ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, MARLENI MARIA PLAZA, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y los acusados William Rafael Vásquez Romero, Catalina Del Valle Bellorín y Ángel Luís Salazar Martínez y la defensora pública Penal Abg. Siolis Crespo.
Del Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, quien expone: “Ratifico y acuso en este acto a los acusados WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ ROMERO, CATALINA DEL VALLE BELLORÍN, y ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, MARLENI MARIA PLAZA, por encontrase incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo del 2001, en el Sector Las Guerrillas del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando efectivos de la Región Policial N 3 , del destacamento Policial N 32 con sede en Rió Caribe en una alcabala móvil, observan a un camión donde se encontraban varios ocupantes, entre ellos un joven y dos damas en la parte delantera y dos jóvenes en la plataforma del mismo y proceden a la revisión del vehiculo en cuestión, en presencia de testigos, siendo incautado en el mismo sobre una pimpina de color rojo, tres envoltorios de material sintético de color rosado que resulto ser Cocaína base tipo crack, con un peso de Once Gramos con Trescientos Miligramos. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto de la ciudadana MARLENI MARIA PLAZA venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 54 años de edad, titular de la Cedula de identidad 5.866.645, residenciada: en la Pica de Evaristo del Sector Los Uveros casa sin numero, Carúpano estado sucre se tiene conocimiento que falleció una vez que conste en la presente causa y se verifique el acta de defunción se decrete el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la Defensa quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público, acuso por cuanto la experticia química y botánica tiene un peso de 11 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack y que se aplique la sentencia del 18 de Diciembre del 2014 e invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento”.
Del Tribunal: De la Revisión del presente asunto se observa que ciertamente nos encontramos con una experticia química botánica con el peso de 11 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo crack y están siendo acusados cuatro personas por dicho delito y atención al criterio señalado en la jurisprudencia antes mencionada la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, se acuerda adecuar los hechos al derecho y como consecuencia de ellos se califican estos hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente.
De los Acusados: La Jueza instruyó a los acusados del delito por el cual se les acusa y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.592.270, nacido en fecha 10-02-1983, hijo de Wilfredo Vásquez y Ana Romero, de profesión Obrero, residenciado: en la pica de Evaristo casa numero 101 Carúpano estado sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
El segundo de los Acusados ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.555.598, nacido en fecha 11-11-81, hijo de Nubio Salazar y Iris Pérez, de profesión construcción, residenciado en: Sector guanaco frente al estadium Carúpano estado sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
El Tercero de los Acusados CATALINA DEL VALLE BELLORÍN, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.215.718, nacido en fecha 01-02-1964, hijo de Julia Valderrama y Pedro Bellorin, de profesión del hogar, residenciado en: sector campo ajuro casa sin numero calle principal Carúpano estado sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
La Defensa, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
De la Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados de admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
Del Tribunal: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En el caso en análisis, siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontáneas, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los Acusados WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ ROMERO, CATALINA DEL VALLE BELLORÍN, y ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral. Y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ ROMERO, CATALINA DEL VALLE BELLORÍN, y ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, están incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD, Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite minino que es UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente,. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en cuanto a la acusada Marlene María Plaza, por cuanto consta al folio 151 de la pieza 5 acta de Defunción de la ciudadana MARLENE PLAZA, titular de la cedula de identidad N 5.866.645, registrada por ante la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del estado Sucre identificada bajo el N 37 de fecha 02 de Julio del 2005, en donde consta que la misma falleció en fecha 29 de Junio del 2005; motivo por el cual se dicta el sobreseimiento de la causa con respecto a la misma, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA a los acusados WILLIAM RAFAEL VÁSQUEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.592.270, nacido en fecha 10-02-1983, hijo de Wilfredo Vásquez y Ana Romero, de profesión Obrero, residenciado: en la pica de Evaristo casa numero 101 Carúpano estado sucre, ÁNGEL LUÍS SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.555.598, nacido en fecha 11-11-81, hijo de Nubio Salazar y Iris Pérez, de profesión construcción, residenciado en: Sector guanaco frente al estadium Carúpano estado sucre y CATALINA DEL VALLE BELLORÍN, venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 51 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.215.718, nacido en fecha 01-02-1964, hijo de Julia Valderrama y Pedro Bellorin, de profesión del hogar, residenciado en: sector campo ajuro casa sin numero calle principal Carúpano estado sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con respecto de la ciudadana MARLENE MARIA PLAZA venezolana, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 55 años de edad, titular de la Cedula de identidad 5.866.645, residenciada: en la Pica de Evaristo del Sector Los Uveros casa sin numero, Carúpano estado Sucre, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA