REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007112
ASUNTO: RP11-P-2014-007112


SENTENCIA DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Junio de 2015, siendo las 9:00 de la mañana, se traslado y se constituyó en la sala Nº 03, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguido al acusado YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6 y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.
De la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 19/12/2014 en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6 y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Ello en virtud de los hechos de fecha 22/11/2014, tal y como consta en acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana DANIELA VANESSA TORREALBA GONZÁLEZ, quien entre otras cosas señala que estaba en su casa cuando bajó un hermano suyo y dijo que a la muda la habían violado en la escuela, que cuando ella va al sitio en el trayecto le dicen que la habían pasado para el Hospital porque estaba toda llena de sangre y luego fue transferida al Hospital de Carúpano. Razón por la cual solicito a este tribunal, se ordene la apertura de la recepción de las pruebas y una vez evacuadas pueda el Ministerio Publico solicitar la sentencia a que haya lugar, demostrado como sea tanto los delitos acusados como la responsabilidad penal y que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad, por lo cual esta representación fiscal presentó tal acusación, así como las pruebas solicitadas que fueran incorporada por su exhibición y lectura”.
De la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.”
Del Acusado: La Jueza impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429 y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
De la Defensora Público Abg. Amagil Colón quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 del Código Penal, es todo.” Del Tribunal: Este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, en forma libre y espontánea, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina, hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429, por los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, tal y como consta en acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana DANIELA VANESSA TORREALBA GONZÁLEZ, quien entre otras cosas señala que estaba en su casa cuando bajó un hermano suyo y dijo que a la muda la habían violado en la escuela, que cuando ella va al sitio en el trayecto le dicen que la habían pasado para el Hospital porque estaba toda llena de sangre y luego fue trasferida al Hospital de Carúpano.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429, es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; toda vez que no esta acreditado las agravantes contenidas en el artículo 65, numerales 6º y 7º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , por cuanto no consta constancia que demuestre que el acusado sea funcionario público ni que la victima tenga algún impedimento físico o mental por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina, hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, imponiéndose la pena mínima, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio , considerando la rebaja de un tercio, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina, hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tercer aparte,con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo correspondiente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA