REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006479
ASUNTO: RP11-P-2014-006479
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 10 de junio de 2015, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria José Martínez Carreño y los Alguaciles, con el objeto de llevar el JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa RP11-P-2014-006479, seguida en contra del acusado LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de LUISARIAN GUTIERREZ. Encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado de autos Luís Manuel López Tortolero y la Defensora Privada Abg. Irais Jaimes, la victima, la niña OMISSIS, acompañada de su representante lega la ciudadana Edecia Francisca Alcalá.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, expone: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 31/10/2009, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS,, ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de Acta De Denuncia, de fecha 07/11/2009, interpuesta por el ciudadano Alexander Gutiérrez, quien expuso que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Manuel López Tortolero, quien el día sábado 31/10/2009, en horas de la mañana, entró en la residencia de mi ex concubina y le tocó las partes intimas y manoseo a mi hija de nombre OMISSIS, de 05 años de edad. (…). Asimismo solicito sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se de inicio al Juicio Oral y Privado.- Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA VICTIMA.
Se le otorgó el derecho de palabra a la victima OMISSIS, quien expone; “mi tío no me hizo nada”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.105.191, nacido en fecha 03/01/1978, Policía Municipal, hijo de Mervis López y Vilma Tortolero, domiciliado en Avenida San Antonio, casa Nº 111, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone:”Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada, Abg. Irais Jaimes, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y la establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS,, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.105.191, nacido en fecha 03/01/1978, Policía Municipal, hijo de Mervis López y Vilma Tortolero, domiciliado en Avenida San Antonio, casa Nº 111, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, admitió los hechos por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña Omissis, quien en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/11/2009, según denuncia interpuesta por el ciudadano Alexander Gutiérrez, quien expuso que comparecía por ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Luís Manuel López Tortolero, quien el día sábado 31/10/2009, en horas de la mañana, entró en la residencia de mi ex concubina y le tocó las partes intimas y manoseo a mi hija de nombre OMISSIS, de 05 años de edad. (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta juzgadora a concluir que el acusado LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.105.191, nacido en fecha 03/01/1978, Policía Municipal, hijo de Mervis López y Vilma Tortolero, domiciliado en Avenida San Antonio, casa Nº 111, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña LUISARIAN GUTIERREZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña LUISARIAN GUTIERREZ.
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, establece una pena comprendida entre DOS (02) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con el artículo 375, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas a al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ TORTOLERO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.105.191, nacido en fecha 03/01/1978, Policía Municipal, hijo de Mervis López y Vilma Tortolero, domiciliado en Avenida San Antonio, casa Nº 111, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio oral y Privado. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Publíquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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