REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000360
ASUNTO: RP11-P-2015-000360

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha, 10 de Junio de 2015, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a objeto de dar acabo la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado con el Nº RP11-P-2015-000360, seguido al acusado: DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ. Encontrándose presentes: La Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte y el acusado Daniel José Marcano Bonillo (previo traslado).
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del acusado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21/02/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:00AM, compartiendo con su familia y amistades cuando escucharon que le dieron un golpe al carro y se activó la alarma. El salió a ver que era lo que estaba sucediendo cuando avistaron a dos ciudadanos de contextura delgada y lo apuntaron con armas de fuego y el mismo logró ingresar a su casa pero estos ciudadanos abrieron la reja y estaban forcejeando con la puerta rompiendo los vidrios y entraron a la casa, lo golpearon con el arma por la cabezas, lo lanzaron al piso y se robaron unos electrodomésticos y unas prendas de oro y plata (…). Es por lo que solicito se de apertura al Juicio Oral y Público, y que este atento a las pruebas evacuadas, que le preste mucha atención, así como a las pruebas documentales y a los expertos, para que sea justa su valoración conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sana critica y a las máximas de experiencia y sea procedente como lo considera de la participación y culpabilidad del acusado, y que lo que proceda sea una sentencia condenatoria, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal realice la adecuación en los delitos de Lesiones Graves y Lesiones del tipo penal básico, visto que en el expediente no cursa evaluación medico forense legal, donde se evidencie las presuntas lesiones presentadas por la victima, de igual manera solicito se desestime el delito de Agavillamiento, vista que mi defendido se encuentra solo en la causa y si bien es cierto que las victimas señalan que estaba un segundo autor en el hecho, no existió en la investigación identificación ni orden de aprehensión de ningún ciudadano”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadro perfectamente los hechos en el derecho sólo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, ahora bien este Tribunal en lo que respecta a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se configuran los mismos en virtud de que no consta en autos evaluaciones médicos forenses donde se evidencie las presuntas lesiones presentadas por las victimas; asimismo la representación fiscal durante la investigación realizada no llego a demostrar a que asociación pertenecía el acusado de autos para cometer delitos, aunado de que no existe una orden de aprehensión en contra de otro ciudadano como para reforzar que el acusado de autos estaba asociado con otra persona para cometer delitos .Y así se declara.
En razón al planteamiento realizado por la Defensa del acusado y siendo procedente tal solicitud, y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la misma manera la posibilidad legal que le concede el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expone: “esta representación fiscal, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.612 nacido en fecha 13/01/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo de Margarita Bonillo y Raimundo Marcano, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 3, casa Nº 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito que sea trasladado al Internado de Nueva Esparta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, este Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente manera: conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, es por lo que se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ,
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la pena, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS AÑOS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.612 nacido en fecha 13/01/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo de Margarita Bonillo y Raimundo Marcano, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 3, casa Nº 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese.-
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO