REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005179
ASUNTO: RP11-P-2014-005179
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. LOVELIA MARCANO, MIGUEL MALAVE Y ELVIS ROJAS
ACUSADOS: JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES Y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
Procede este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los acusados JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.557.648, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 11-07-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Alberto Muñoz y Jenny Carolina Gómez, con domicilio en el Sector Los Cocos, calle la Laguna Fía, casa s/n, cerca del restaurante bar, Municipio Arismendi estado sucre, DANNIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.842.766, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 25-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santiago Torres y Corina García, con domicilio en la Calle Principal de Sipara, sector Varadero, casa s/n, cerca de la bodega de Andris, Municipio Arismendi del estado Sucre, ANGEL DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número no sabe, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha no sabe, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Simón Santiago (fallecido) y Corina García, con domicilio al final de la calle La Cuchilla, casa s/n, cerca del comando de la policía, Municipio Arismendi estado Sucre, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.691.215, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Adrián González y Jacinta Meneses, con domicilio en Macanillar, Municipio Arismendi estado Sucre y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.015.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Osman López y Ovelia Margarita Venales Rivas con domicilio en Macarapana, avenida principal de Chorochoro, cerca de la capilla de Santa Inés, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en el contexto de las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Al inicio de la audiencia y antes de la apertura de la recepción de las pruebas se les instruyó a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, manifestando cada uno de los acusados afirmativamente su voluntad del inicio del debate, por lo que se le otorgó al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, su oportunidad para que expusiera los alegatos de su acusación el cual realizó en los siguientes términos:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos precalificados como por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme de Control de Armas de Fuego y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 17-08-2014, aproximadamente a las 21:30 horas funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval, “ Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93, CA. Otto Pérez Seijas, encontrándose efectuando patrullaje según dispositivo GRAN PATRIA SEGURA, en la localidad de San Juan de Unare calle principal av. Cuchilla estado sucre, donde aproximadamente a la 21.40 horas se efectuaron varios disparos proveniente de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las afueras de una casa color blanco, deterioro sin numero, en el sector la cuchilla en san Juan de unare, los cuales fueron dirigidos hacia los funcionarios de la policía naval que patrullaban la zona, de esta forma atentando directamente contra la vida de dichos funcionarios, en ese momento el grupo trato de darse a la fuga entrando a una casa y los otros ciudadanos por sus alrededores, (02) dos de ese grupo de individuos se refugiaron en la casa antes mencionada al momento del disparo, los efectivos militares procedieron a seguirlo ingresando a la vivienda conforme al articulo 196 numeral uno el código procesal penal logrando captura y deteniendo a los (02) dos sujetos que lleva por nombres RODOLFO JOSE GARCIA Y LOPEZ VENALES OSMEL ALEXANDER, que habían ingresando en la casa y a los alrededores de la casa se detuvieron a (04) cuatro ciudadanos que se encontraban implicado en dicha agresión los cuales intentaron darse a la fuga, agrediendo a los funcionarios con golpes y amenazas verbales, los cuales nos vimos en la obligación de neutralizarlos tirándolos en la calle que se encontraba en la casa antes mencionadas e realizo inspección visual dentro de la casa y sus alrededores donde se detecto la presencia física de (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071, calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, los no9mbres de4 los detenidos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, ANGEL DARIO GARCIA, DANNIS JOSE GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, se le pregunto quien era el propietario de la casa donde se realizo la detención y ningunos de los detenidos da información de la misma. Por ese motivo fueron trasladados al Batallón de policía naval…En tal sentido, muy respetuosamente solicito al Tribunal tenga a bien concederme la apertura del juicio ORAL Y PUBLICO, ordenando, previas formalidades de ley la recepción de las pruebas, para así demostrar con testimoniales, experticias y demás pruebas admitidas por el tribunal de control tanto la comisión de los delitos acusados, como la responsabilidad penal de los mismos, y así al finalizar el debate, lograr obtener la sentencia condenatoria que corresponde a estos ciudadanos tras la acción típica y antijurídica desplegada por los mismo”.
Por su parte la Defensa Privada, en la persona del Abg. Miguel Malavé, alegó que:
“ Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos de cargos y pruebas presentados oportunamente por ante el tribunal de control, previo a la Audiencia Preliminar, Audiencia esta en la cual se admitió en su totalidad todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa, las cuales demuestran de manera categórica y determinante la inocencia de mis defendidos, inocencia esta que esta defensa demostrara en el Juicio Oral y Publico, a través de la evacuación de las referidas pruebas. Solicito copias.
Al inicio del debate los acusados debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestaron acogerse al mismo, sin embargo luego de las conclusiones solicitaron su libertad.
En audiencia de fecha 13 de enero de 2015, el acusado RODOLFO JOSE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.730.458, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 27-09-1974, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Rivero y Corina García, con domicilio en San Juan de Unare, calle los dormidos, casa s/n, saliendo de la vía de Cipara, Municipio Arismendi del estado Sucre, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena a lo cual se le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley
En las conclusiones el Ministerio Público Abg. Carlos Bravos, expuso:
Esta representación fiscal en la oportunidad para realizar las conclusiones del juicio oral y público que se inició el 10/12/2014, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES según lo estatuido en el artículo 124 de la Ley para el Desarma y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del Código Penal, seguido a los acusados JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, en la cual el Ministerio Público indico que demostraría la responsabilidad de los mismo en la comisión de los delitos anteriormente mencionados, es así como quedó demostrado tras los dichos de los funcionarios DANNI JOSE RAMIREZ, AMILCAR JOSE LARA Y ABRAHAM YORDI funcionarios adscritos al Batallón Policial Naval Oto Pérez Seijas, quienes describen que efectivamente realizaban reconocimiento en el área de San Juan de las Galdonas Unare Guarataro el día sábado y que allegar a la plaza del sector, fueron sorprendidos por unos disparos, razón por la cual tuvieron que salir del lugar, retornando el día domingo por instrucciones de la superioridad donde en una esquina del sector de San Juan de Unare, específicamente en la calle la cuchilla, le realizaron un disparo indican los funcionarios, dirigiéndose ellos hacia ese sitio donde se encontraba un grupo de personas, alguno de ellos corrieron hacia el fondo de una vivienda otros intentaron darse a la fuga en otra dirección, logrando aprehender a seis (06) de ellos y localizando en el interior de la vivienda donde ingresan los dos (02) primeros, un arma de guerra tipo sub ametralladora, un escopetin, un teléfono satelital y en el interior de un porrón color marrón 87 municiones de AK103, razón por la cual fueron aprehendidos los mismos y tomado como testigo a un ciudadano que se trasladaba por el sector identificado como Hermenegildo Rojas, quien efectivamente entre sus dicho manifestó que se encontraba pasando por ese sector de la calle la cuchilla cuando funcionarios adscritos a la infantería realizaron un procedimiento y practicaron la detención de unas personas que se encontraban sentados al frente de una vivienda, asimismo entre los testigos promovidos por la defensa, fueron conteste incluso en ubicar a los hoy acusados en el sitio del suceso y que de manera reiterativa estos sujetos solían ubicarse en ese mismo espacio, frente a la vivienda donde localizaron las evidencias antes descritas, es por ello que esta representación fiscal solicita a este Tribunal, que una vez analizado todos estos elementos, incluyendo la testimonial del ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA, quien manifestó ser el propietario según sus dichos de todo lo incautado, igualmente indico compartir y reunirse con frecuencia en ese sector con estas personas hoy acusados, así como conocerlo desde hace mucho tiempo, como lo dijo en sus dichos, por razones de trabajo y que son vecinos y que suelen reunirse en esa esquina, por lo cual tienen conocimiento de la existencia de esos armamentos en el interior de la vivienda donde fueron localizada, es por lo que solicito finalmente a este Tribunal dicte la correspondiente sentencia Condenatoria en contra de los referidos acusados y se decrete la confiscación definitiva para su posterior destrucción de las armas y demás evidencia incautadas.
La Defensa en la persona de la Abg. Lovelia Marcano, expuso que:
“Muy Buenos Días ciudadana jueza, ciudadana secretaria, representante del Ministerio Público, co defensa, hoy cuando está señalado para concluir el juicio que hincamos el 10/12/2014 a las 11:00 de la mañana, en el que la defensa manifestó en dicha apertura su intención de demostrar ante este honorable Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas por la representación fiscal no corresponden con la realidad de los hechos que ocurrieron el 17/08/2014 en el sector la cuchilla de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del estado Sucre, cuando un grupo de ciudadanos de dicho sector entre los que se encontraba JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, como una noche cualquiera en dicho lugar conversaban amenamente aproximadamente entre las 7:00 y 7:30 de la noche, cuando de manera sorpresiva se presentaron al lugar, haciendo disparos funcionarios pertenecientes al BATALLON DE POLICIA NAVAL CONTRA ALMIRANTE OTO PEREZ SEIJAS y funcionarios adscritos al Batallón Bin 2, Brigada de Infantería y quienes sin articular ningún tipo de palabras los sometieron físicamente ocasionándole maltratos, tanto desde el punto de vista físico como verbal, utilizando expresiones no cónsonas con la investidura de funcionarios, es propicio la posición de señalar que tuvimos la oportunidad de someter al contradictorio las declaraciones de los funcionarios actuantes, DANNI JOSE RAMIREZ RAMIREZ, AMILCAR JOSE LARA ROSARIO Y ABRAHAM YORDI MENDEZ, quien según su dicho era el jefe de la comisión, cada una de estas testimoniales como pudimos observar, llevan implícitas una cantidad de contradicciones referidas a lo que fue el procedimiento en si ya que los mismos en ningún momento no fueron contestes en su dicho y lo cual fue señalado por el jefe de la comisión ABRAHAM YORDIMENDEZ que señalo que los funcionarios DANNI JOSE RAMIREZ RAMIREZ, fue la persona que presencio la supuesta incautación de las armas, cuando el mismo señalo que para el momento de los hechos se encontraba ubicando la unidad, refiere de igualmente dicho ciudadanos, que se oyó un disparo, situación está que no fue ratificada por ninguno de los funcionarios actuantes y menos aún por los testigos presénciales del hecho, entre los que tuvimos la oportunidad de oír la declaración de GREGORIA DEL VALLE BELMONTE, LUISA PASCUALA DE GARCIA DE BELMONTE, EUNIS JOSE OLIVEROS LUGO, IRAISYS JOSEFINA CASTILLO DIAZ, SAULJOSE CASTILLO BELMONTE Y ARELIS DEL VALLE CASTILLO DIAZ, quienes fueron contestes al señalar que estaban en el sector la cuchilla a poca distancia de la casa de la señora CORINA GARCIA, en cuyo frente se encontraba sentados mis representados, cuando se presentaron los funcionarios y que lograron distinguir que eran funcionarios en virtud de los uniformes que llevaban porque tenían la cara tapada con pasamontañas y pintadas, haciendo uso de la violencia, sometiendo a dichas personas sin permitirles que pudieran defenderse o articular algún tipo de palabra que sirviera para aclarar porque estaban ahí sentados, de igual manera quedo demostrada durante el debate celebrado, que mis representados en ningún momento utilizaron ningún tipo de armamento en contra de los funcionarios actuantes, y que por el contrario al quedar sometidos era imposible que pudieran tomar alguna aptitud que indicaran algún tipo de agresión de los mismos, quiero destacar en estas conclusiones el testimonio rendido, por el ciudadano HERMENEHILDO ROJAS, a quien la representación fiscal ha identificado como un testigo y efectivamente esta defensa comparte este dicho pero señalando que es un testigo fundamental a los fines de esclarecer la realidad de los hechos ocurridos el 17/08/2014, pues tuvimos la oportunidad de oírlos con sus expresiones sencillas y dejar sentado que venía pasando junto a su grupo familiar cuando se presenta los funcionarios de forma agresiva y que le dieron un trato no cónsona con el respeto a la dignidad del ser humano, pues al igual que mi representado fue sometido físicamente y lo que es peor aún fue despojado del producto de su trabajo como lo es la venta de comida rápida, este testimonio reposa en las actuaciones que son partes del debate y que efectivamente guarda relación directa con las declaraciones a las que me he referido con anterioridad, y que tuvimos la oportunidad el día 08/05/2015 cuando se practicó la inspección en el lugar de los hechos y en el que se pudo corroborar el dicho de cada uno de los testigos, yo pudiera decir que efectivamente esa inspección contribuyo para esclarecer el dicho de cada uno de ellos y para que tanto la juzgadora como la representación fiscal y porque no decirlo los mismos defensores pudieran venir hoy una conclusión en la forma más clara y que lleve al convencimiento de esta juzgadoras de que efectivamente mis representados no son responsables de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES según lo estatuido en el artículo 124 de la Ley para el Desarma y Control de Armas y Municiones, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del Código Penal, que les imputo y que ratifico hoy en las conclusiones el Ministerio Público, pues quedo demostrado que compartían como ocurre en nuestros pueblos y que en ningún momento fue la de agruparse para cometer algún tipo de delito, ciudadana juzgadora la responsabilidad penal es personal, y como todos tenemos conocimiento el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA el día 13/01/2015 admitió que era el poseedor de dichas armas y que se le estaba causando un perjuicio a estos ciudadanos sin ningún tipo de necesidad, fue justamente en su residencia donde fueron ubicado dichos armamentos y en ningún momento mis representados estaban en esa residencia y nunca los mismos han residido en ese vivienda, tuvimos la oportunidad de oír al experto VICTOR HERNANDEZ quien reconoció en su dicho que en ningún momento se realizó las pruebas de disparos a ver si las misma habían sido disparadas o no igualmente señalo que las municiones no podían ser utilizadas por la sub ametralladora, lo que evidencia claramente que la investigación llevada a cabo por la representación fiscal no cumplió con las expectativas de las mismas a los fines de esclarecer los hechos, por todo lo ante señalado solicito a este honorable tribunal que al momento de proceder a dictar una sentencia en contra de mis representados, tomen en consideración cada uno de los testimonios rendidos durante las diferentes audiencias, ya que las mismas van hacer suficientes para dictar a favor de mis representados una sentencia absolutoria, es todo.
Los Abogados Elvis Rojas y Miguel Malavé, ratificaron en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la Abg. Lovelia Marcano, no hubo réplica ni contrarréplica.
En cuanto a las pruebas en la apertura del debate no hubo recepción de pruebas, sin embargo las pruebas fueron controvertidas en las siguientes audiencias:
En audiencia de fecha 13 de enero de 2015, comparecieron a rendir declaración los testigos de la defensa GREGORIA DEL VALLE BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.960, y LUISA PASCUALA GARCÍA DE BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.217.441 y EUNIS JOSÉ OLIVEROS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.415.571.
En audiencia de fecha 03 de febrero de 2015, comparecieron a rendir declaración los funcionarios: DANNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.809.941, funcionario adscrito al Batallón de Policía Naval de Carúpano, AMILCAR JOSE LARA ROSARIO titular de la cedula de identidad Nº V- 16.257.292, funcionario adscrito al Batallón de Policía Naval de Carúpano y ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.761.213, funcionario adscrito al Batallón de Policía Naval Otto Pérez Seijas.
El día 12 de febrero comparecieron los testigos de la defensa HERMENEGILDO ROJAS, C.I. 14.542.861 e YRAISI JOSEFINA CASTILLO DIAZ C.I. 17.779.329.
El día 03 de marzo de 2015, compareció el testigo de la defensa SAUL JOSE CASTILLO BELMONTE, C.I. 20.563.944.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el experto HERNANDEZ VICTOR, cédula de identidad Nº V- 20.798.329, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en el estado Sucre.
En fecha 31 de marzo de 2015, comparecieron los testigos de la defensa ARELYS DEL VALLE CASTILLO DIAZ, cédula de identidad Nº V- 17.781.335, ODALIS HERMELINDA BONILLA, cédula de identidad Nº V- 6.643.528, y ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, cédula de identidad Nº V- 11.437.932.
En la audiencia de fecha 16 de abril de 2015, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó de conformidad a lo que contrae el artículo 342 de la ley adjetiva penal, propuso como prueba nueva la práctica de una inspección en el sitio del suceso, a lo cual no se opuso la defensa por lo que fue admitida por este Juzgado. Asimismo la defensa solicitó como prueba nueva la declaración del penado Rodolfo García, no oponiéndose a ello el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida por este Tribunal.
El día 23 de abril de 2015, compareció y declaró el testigo Rodolfo José García, cédula de identidad Nº V- 13.730.458.
En audiencia de fecha 08 de mayo de 2015, se constituyó el Tribunal en San Juan de Unare, Calle la Cuchilla, Municipio Arismendi, estado Sucre, en el cual se realizó Inspección Judicial en el sitio del suceso, con la presencia del Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Danny José Reyes Marcano, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad: V- 9.456.997.
En fecha 14 de mayo de 2015, se incorporó por su lectura LA INSPECCION TECNICA N° 0553, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2015, REALIZADA POR EL EXPERTO DANNY REYES.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-extensión Carúpano, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los medios de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Rindió declaración el Funcionario DANNY JOSE RAMIREZ RAMIREZ, adscrito al Batallón de Policía Naval de Carúpano, quien dijo que fueron en comisión ordenada por el comandante de la Guarnición, bajo el marco de la patria segura, en un reconocimiento al área de San Juan de las Galdonas, Unare y Guarataro, y el día sábado cuando llegaron a la plaza del sector, bajándose del vehículo le efectuaran varios disparos, no pudiendo ubicar a ninguno, por la oscuridad. Que el día siguiente el domingo estuvieron patrullando todo el día y llegaron en la noche, revisando locales y se fueron caminando por una calle, cuando iban pegado de una calle de la pared a mano izquierda escucharon varias detonaciones y llegando a la salida de la calle se consiguieron con varias personas y les efectuaron un disparo, luego procedieron a darle la voz de alto, salieron dos sujetos y se metieron detrás de la casa, salieron unos y se pararon afuera luego los funcionarios se metieron para la casa a buscar al otro y fue donde localizaron dos armamentos, uno tirado en la puerta del cuarto y otro en un bolso con municiones de 12 y de 9, en un porrón de arcilla 87 municiones de ACA103.
Tal declaración, complementa la acreditación de los hechos que configuran el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones, pero nada aporta en cuanto a la culpabilidad de los acusados, puesto que en ningún momento refiriere observar cuando los acusados de manera individualizada escondieron las armas en el lugar donde refiere fueron halladas, tampoco refieren haberlos detenidos dentro de la vivienda donde fueron encontradas.
El Funcionario AMILCAR JOSE LARA ROSARIO, adscrito al Batallón de Policía Naval de Carúpano, dijo ser el conductor de la unidad, que fueron recibidos por varios disparos, que al otro día fueron, e iban caminando el caserío y en una esquina hubo unos disparos, que lo mandaron a buscar la unidad, para ir a donde se escucharon los disparos y empezó el procedimiento, que cuando llegó estaban unos ciudadanos pegados de la pared, a los cuales le hicieron chequeo corporal, y revisaron la casa.
Tal declaración, complementa la acreditación de los hechos que configuran el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones, pero nada aporta en cuanto a la culpabilidad de los acusados, puesto que en ningún momento refiriere observar cuando los acusados de manera individualizada escondieron las armas en el lugar donde refieren fueron halladas, tampoco refieren haberlos detenidos dentro de la vivienda donde fueron encontradas las armas y municiones.
El funcionario ABRAHAM SLIEMEN YORDI MENDEZ, adscrito al Batallón de Policía Naval Otto Pérez Seijas, dijo que en el mes de agosto, efectuaban un patrullaje por el sector San Juan de Unare, enviado por el Almirante Ríos Vento, del comando de la Guarnición de Carúpano, enmarcado en el Plan Patria Segura, ya que se tenía información de que había grupos delictivos en la zona y no había presencia policial, esa comisión fue conformado por dos organismo de Seguridad, el batallón de Policía Naval Contralmirante Otto Pérez Seijas y el Batallón BIM 21, que se dirigieron al sector, y en la plaza, los recibieron con disparos y se retiraron del área, que fueron el segundo día con una patrulla la cual se dejó a distancia del área y procedieron a hacer el patrullaje a pie, y cuando van subiendo por unas de las calles les efectúan un disparo y estaban unos sujetos frente de una casa y se dieron a la fuga unos por los costados y otros se metieron a la casa, se procedió a perseguirlos y a detenerlos, posteriormente se incautó, un escopetin bancario, una sub ametralladora, municiones de escopeta calibre 12, municiones de fusil ACA 103, y un teléfono satelital.
Tal declaración, complementa la acreditación de los hechos que configuran el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones, pero nada aporta en cuanto a la culpabilidad de los acusados, puesto que en ningún momento refirieron observar cuando los acusados de manera individualizada escondieron las armas en el lugar donde refieren fueron halladas, tampoco refieren haberlos detenidos dentro de la vivienda donde fueron encontradas.
Como puede observarse las declaraciones de estos tres funcionarios, que constituyen además los únicos que aparte del experto acudieron a declarar por parte del Ministerio Público, para demostrar el hecho y la culpabilidad de los acusados, y en nada vinculan a los acusados, con el hallazgo de las armas dentro de la vivienda, dado que si bien es cierto que señalan que encontraron dentro de la vivienda las armas, no es menos cierto que dicen encontrar a los acusados fuera de la residencia, por lo que con ellos no se pudo establecer alguna conducta o acción que estos pudieran haber desarrollado para ocultar las armas encontradas.
Compareció el experto HERNANDEZ VICTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en el estado Sucre, y reconoció el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL 0336, y expuso que realizó experticia de reconocimiento a una sub ametralladora un arma de fuego en regular estado de uso y conservación, una escopeta, la misma estaba en regular estado y uso y conservación, 83 municiones, 5 cartuchos y un radio de transmisión portátil.
Esta declaración se valora por cuanto se describe los tipos y características de las armas incautadas, y se tiene certeza que las mismas después de lo analizado fue una sub ametralladora, un arma de fuego en regular estado de uso y conservación, una escopeta, la misma estaba en regular estado y uso y conservación, 83 municiones, y 5 cartuchos. No obstante, el anterior dictamen pericial, exclusivamente sirve para demostrar el cuerpo del delito, más no la culpabilidad de los acusados en su comisión
En su declaración la ciudadana GREGORIA DEL VALLE BELMONTE, dijo que ella vive en la misma calle de la comunidad de los acusados y que el día el 17-08-2013 de 7 a 7:30 de la noche oyó unos disparos, y se asomó afuera, y vio a unos funcionarios que tenían a los acusados boca abajo, en la acera dándole golpes con los pies, y diciéndole palabras vulgares.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, la cual fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
Asimismo acudió y rindió declaración la ciudadana LUISA PASCUALA GARCIA BELMONTE, quien manifestó que el día 17 de agosto, como a eso de las 7:30 de la noche, vio a muchos infantes, que llegaron agresivos echando tiros, lo que la hizo correr y meterse en el porche de Eunis Oliveros, y de allí vio que estaban en la acera del frent a unos muchachos que estaban sentados, los pusieron en el suelo y le dieron golpes en la cabeza con las botas, y que luego se metieron en la casa de la señora Corina, donde hay una niña enferma.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
El ciudadano EUNIS JOSE OLIVEROS, dijo que el día 17 de agosto aproximadamente a las 07:30 de la noche, se encontraba en el porche de su casa, y vio a los ciudadanos a Ángel García, Danny García, Juan Gómez, Javier García, Osmel López, sentados en la calle, cuando aproximadamente 10 o 15 funcionarios se fueron contra los acusados, los tiraron al piso y le dieron golpes y patadas.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
Compareció el ciudadano HERMENEGILDO ROJAS, y manifestó que él 17 de agosto como a las 7:30 pm, iba pasando con su esposa que estaba embarazada, ella iba más adelante con sus tres hijos, cuando por una esquina venia una comisión disparando para arriba, lo agarran, lo detienen con el grupo y lo zumbaron en el piso, le dieron golpes, en presencia de su esposa y de sus hijos.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
La ciudadana YRAISI JOSEFINA CASTILLO DIAZ, dijo que el 17 de agosto de 2014, se encontraba en una acera sentada frente a su casa, cuando apareciendo de 10 a 15 funcionarios dando disparos al aire, agrediendo a todos los hombres que estaban en la calle, y que a los acusados los sometieron en el piso y le dieron golpes y maltratos.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
El ciudadano SAUL JOSE CASTILLO BELMONTE, manifestó que el día 17 de agosto de 7 a 7:30 pm, iba bajando para su casa, en eso al frente de una señora llamada Marcela y vio a unos funcionarios encapuchados maltratando a los acusados.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
La ciudadana ARELYS DEL VALLE CASTILLO DIAZ, manifestó que el día 17 de agosto en el sector la Cuchilla de San Juan de Unare, estaba frente a su casa cuando llegaron como 5 personas, y le dijeron que entrara en su casa porque no querían testigos y que cuando salió todo estaba calmado.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
Rindió declaración la ciudadana ODALIS HERMELINDA BONILLA, quien manifestó que ella estaba sentada en la puerta de su casa como de las 7 a 7:30 de la noche y llegaron unos militares echando tiros y cuando se calmó todo, salió y vio que estaban metiendo a los acusados en la patrulla.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
Rindió declaración el ciudadano ANTONIO RAFAEL OLIVEROS, quien manifestó que el 17/08/2014 a las 7:30 de la noche estaba en su casa y vio cuando llegaron unos guardias disparando, y estaban unos muchachos, a los cuales le dieron golpes.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme en afirmar que los sujetos fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, lo que significa también, que de modo alguno pudieron salir corriendo y esconder algún objeto que pudieran tener en posesión de ellos.
El ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA, manifestó que ellos se encontraban frente de la casa de su mamá, ubicada en el sector La Cuchilla el día domingo 17 a eso de las 7:30 pm, y en eso que estaban allí, como todos los días, se acercó la comisión del gobierno echando plomo, los acostaron en el piso y les dieron golpes, manifestó que los funcionarios se metieron en la casa de su mamá y que lo encontrado allí era de él, que luego que los detienen escucho 5 o 6 disparos más, excepto 1 de escopeta, se escuchó uno más duro.
La anterior declaración se valora por cuanto la misma, acredita el tiempo, modo y lugar de los hechos, las personas aprehendidas junto con él, y su ubicación y conducta durante el procedimiento, los cuales fue firme también en afirmar que fueron acostados en el piso boca abajo, lo que significa que ya estaban sometidos por la fuerza policial, y con ella también se determina que efectivamente dentro de la casa de su mamá, quien se llama Corina, lugar donde él también reside, fueron encontradas las armas y municiones objetos del procedimiento de las cuales señaló en su declaración que eran de él.
En cuanto a la Inspección Judicial en el sitio del suceso signada con el número 0553, de fecha 08-05-2015, se estima y se le da pleno valor probatorio ya que por medio de la misma el tribunal vio, es decir por el principio de la inmediación, que se trata de un sitio de suceso mixto, que resulto ser la población de San Juan de Unare, Calle La Cuchilla, Municipio Arismendi del estado Sucre, siendo una calle cementada en forma de L, con aceras de concreto, notándose viviendas en ambos lados una junto a la otra, en forma de hilera, que efectivamente en la residencia donde la comisión entro esta habitada por una niña especial y es la residencia de la ciudadana Corina García, también se pudo observar en la vivienda que queda al lado de la residencia de Corina García, es la residencia de Sabina Bello y en el piso de la misma un impacto en forma irregular por el choque violento de un objeto; por lo que se considera que si hubo violencia en el sitio del suceso y que ciertamente todos los testigos de esa comunidad que rindieron declaración arriba mencionados pudieron observar lo que manifestaron, por cuanto las viviendas en esa comunidad con respecto a la vivienda de la ciudadana Corina García, sitio donde se incautaron las armas y objetos criminalísticos se encuentran muy cerca y de fácil visibilidad, .
Por lo que valoradas todas y cada unas de los medios de pruebas antes referidos de manera individual y en conjunto y conforme al principio de decantación de las pruebas se puede probar que efectivamente quedo probado que en fecha 17 de Agosto del año 2014, una comisión Mixta de dos organismo de Seguridad, el batallón de Policía Naval Contralmirante Otto Pérez Seijas y el Batallón BIM 21, hicieron acto de presencia en el Sector la Cuchilla de San Juan de Unare Municipio Arismendi del estado Sucre, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES Y RODOLFO JOSE GARCIA
Que en dicho procedimiento incurrieron en la vivienda de la ciudadana Corina, quien reside en ese lugar con su hijo RODOLFO JOSE GARCIA y una hija con síndrome de Down, en donde fue encontrado (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071, calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, por lo que con la declaración del ciudadano Rodolfo José García y del experto de reconocimiento HERNANDEZ VICTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del RECONOCIMIENTO LEGAL 0336, a los objetos incautados aduciendo que los mismos estaban en regular estado de uso y conservación, a una sub ametralladora, un arma de fuego en regular estado de uso y conservación, por lo que tal dictamen determinan el delito calificado por la Vindicta Pública de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones.
Que los acusados JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, al instante de llegar los funcionarios al lugar de los hechos, se encontraban en el frente de la casa de la señora Corina, que no tuvieron oportunidad de moverse del lugar cuando llegó la comisión y que su lugar de residencia, no es el mismo lugar donde se encontraron las armas de fuego, las municiones ni el teléfono satelital incautados en el procedimiento.
Que si bien es cierto quedó acreditado la incautación de (01) una sub ametralladora calibre 9mm sin serial con (01) un cargador con capacidad de (30) treinta municiones con forma curva 9mm y (07) siete municiones 9mm, (01) una escopeta bancaria marca “LAREDO” serial AZ071, calibré 12mm y (04) cuatro cartuchos 12mm sin percutir, (01) un cartucho percutido en la parte exterior de la casa, ochenta y tres (83) municiones fusil de asalto ak-103 calibre 7.62x39 mm sin percutir, (01) artefacto electrónico denominado un teléfono satelital marca motorota color negro, serial FCB8B264BAJ, en la residencia de la ciudadana Corina, Madre del ya penado Rodolfo García, y de las cuales el mismo manifestó en sala que eran suyas, no es menos cierto que dicho procedimiento, se llevó a cabo sin presencia de testigos, ni orden de allanamiento, por lo que en cuanto a la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de los acusados de marras, en cuanto al Ocultamiento de las armas y municiones no se logró determinar, ya que el Ministerio Público, en principio basa su acusación en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Armada Bolivariana Infantería de Marina Bolivarina Novena Brigada de Policia Naval” Gran Mariscal de Ayacucho, Batallon de Policia Naval Nª 93 “CA Otto Perez Seijas” con sede en Carùpano y el Batallón BIM 21, de las cuales resultaron probados los hechos antes descritos, pero en cuanto a la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados, no quedo acreditado ya que no resguardaron su procedimiento con presencia de testigos, pues los testigos evacuados en Juicio, no fueron instrumentales, los cuales son necesarios ya que ellos representan los ojos de los ciudadanos en un procedimiento policial.
Por el contrario los testigos que fueron evacuados, solo resultaron ser contestes en manifestar la actuación violenta de los funcionarios cuando realizaron el procedimiento, en acreditar, el modo tiempo y lugar del procedimiento, el tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los acusados, el lugar donde estos se encontraban cuando llegaron los funcionarios, amén de que respondieron negativamente cuando se les preguntó si observaron a los ciudadanos moverse del lugar donde se encontraban cuando llegó la comisión, por lo que no pudieron correr los acusados ni tomar la acción de esconder las armas poco antes ni durante del procedimiento, y por cuanto en el lugar donde se encontraban las mismas, no es el lugar de residencia de ninguno de ellos, es por lo que el resultante de las pruebas, se determina que ninguno realizó la acción de ocultar las armas de fuego encontradas, las municiones ni el teléfono satelital.
Por la tanto de las resultas del contradictorio en este caso, adminiculadas las pruebas entre sí, quedó acreditado la existencia del cuerpo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones, sin embargo, no se logró demostrar la culpabilidad de JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, DANNIS JOSE GARCIA, ANGEL DARIO GARCIA, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, en la comisión de ese delito y por ende del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por ser éste un delito subsidiario de delito principal, por lo que los mismos deben ser absueltos y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que las pruebas, las cuales fueron judicilazadas cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, los hechos debatidos en la audiencia oral, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados por cuanto no se demostró la existencia del nexo entre los acusados y los hechos punibles.
En cuanto a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones, la acción consiste y está basado el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo, como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo…”
En la narración de los hechos al momento de plantear su acusación, ni durante el debate, la representación del Ministerio Público no llegó a señalar cual fue la conducta típica desarrollada por cada uno de los acusados, en qué consistió su acción de ocultamiento de las armas y municiones que se señalaron como ocultadas. Por esta razón, no fue posible para esta Juzgadora establecer una conducta típica a cada uno de los acusados, cuando el propio Ministerio Público no lo señaló, dado que simplemente se hizo una imputación genérica y global a todos los acusados, por el hecho del ocultamiento, sin llegar a establecerse el porqué de esa imputación con relación a las armas de fuego y municiones encontradas en una residencia, que no es propiedad de ninguno de los acusados ni se acreditó que alguno de ellos la haya estado habitando por lo menos eventualmente, o alquilando.
El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo probar la culpabilidad de los acusados, no pudiendo establecer una responsabilidad penal ni desvirtuar la presunción de Inocencia de los mismos, al no habiéndose demostrado culpabilidad de los mismos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones, como delito principal, y menos aun de modo alguno se le puede considerar culpables del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, por ser este un delito subsidiario del principal.
En este orden de ideas, al no quedar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, no es posible que los mismos puedan ser condenados, tal y como lo ha expresado El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal. Con respecto a ello el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente:
“en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados de marras, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JUAN GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 25.557.648, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 11-07-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Alberto Muñoz y Jenny Carolina Gómez, con domicilio en el Sector Los Cocos, calle La Laguna Tia, casa s/n, cerca del restaurante bar, Municipio Arismendi estado sucre, DANNIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 16.842.766, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 25-08-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Santiago Torres y Corina García, con domicilio en la calle principal de Sipara, sector Varadero, casa s/n, cerca de la bodega de Andris, Municipio Arismendi del estado Sucre, ANGEL DARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número no sabe, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha no sabe, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Simón Santiago (fallecido) y Corina García, con domicilio al final de la calle La Cuchilla, casa s/n, cerca del comando de la policía, Municipio Arismendi Estado Sucre, JAVIER LUIS GARCIA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 24.691.215, natural de San Juan de Unare, nacido en fecha 02-10-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Adrián González y Jacinta Meneses, con domicilio en Macanillar, Municipio Arismendi Estado Sucre, y OSMEL ALEXANDER LOPEZ VENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 14.015.367, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05-01-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Osman López y Ovelia Margarita Venales Rivas con domicilio en Macarapana, avenida principal de Chorochoro, cerca de la capilla de Santa Inés, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerarlos NO CULPABLES de los hechos imputados por el Ministerio Publico de fecha 17/08/2014. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto hubo una admisión de los hechos por parte del acusado RODOLFO JOSÈ GARCIA, se acuerda el decomiso de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Maria José Martínez
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