REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000060
ASUNTO: RK11-P-2001-000060

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 10 de junio de 2015, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los Alguaciles de Sala; a los fines de realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, seguido al acusado NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón, y el acusado Nelson Del Jesús Rojas Rosal, (previo traslado).-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano acusado NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/03/2001 cuando funcionarios de la Policía del estado Sucre, en labores de patrullaje en las inmediaciones del caserío Playa de Sal, de esta ciudad de Carúpano, avistaron a un ciudadano identificado como Nelson del Jesús Rojas Rosal y al requisado se le incauto en el bolsillo del lado derecho de su pantalón una caja de fósforo en cuyo interior se encontraban quince envoltorios que resulto ser Cocaína clorhidrato, con un peso de 2gramos con 97 miligramos. Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, expone: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito es de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto, debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, y tomando en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002, con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como “el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad” y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de 02 gramos con 97 miligramos de clorhidrato de cocaína, bien consideraría se aplicara el Principio de Proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que así me lo ha manifestado si se le adecuan los hechos al derecho. Solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 1ª y 4ª del Código Penal, así como las atenuantes. Solicito sea Revisada la Medida de Coacción Personal que recae sobre mi defendido. Asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, expone: “Visto lo alegado por la Defensa, donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 11-083, de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante, así como la sustentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002, con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente y en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la Defensa Pública, esta Juzgadora de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que los hechos ocurrieron en fecha 03/03/2001, cuando funcionarios de la Policía del estado Sucre, en labores de patrullaje en las inmediaciones del caserío Playa de Sal, de esta ciudad de Carúpano, avistaron a un ciudadano identificado como Nelson del Jesús Rojas Rosal y al requisado se le incauto en el bolsillo del lado derecho de su pantalón una caja de fósforo en cuyo interior se encontraban quince envoltorios que resulto ser Cocaína clorhidrato, con un peso de 2gramos con 97 miligramos. Ahora bien, analizando los hechos de marras, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como “el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad”, así mismo y tomando en cuenta la reiterada sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836, de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la Republica, y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que abarca la cantidad de 02 Gramos con 97 Miligramos De Clorhidrato De Cocaína, podemos establecer que si hacemos uso del Principio de la Proporcionalidad y la Cuantía, nos encontraríamos en una calificación jurídica diferente a la dada por el Ministerio Público; es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Juzgado procede a adecuar los hechos al derecho, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo oída la solicitud de la Defensa de que sea revisada la Medida de Coacción Personal que recae en el mismo, y por cuanto este Tribunal adecuo los hechos al Derecho, siendo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de de 1 A 2 Años De Prisión, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud planteada por la defensa, decretándole al ciudadano NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/09/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.150, hijo de: Hermes Rojas y Santa Dominga Rosales; y domiciliado en: Antemano, carapita sector el sol, casa Nº 43, cerca del mercal, Caracas, Distrito Capital, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL y siendo que este en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 25/08/2000 (Se deja constancia que se hizo una narración y descripción de los hechos plasmados en el escrito acusatorio). y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, procediendo a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en este acto esta juzgadora la pena mínima de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NELSON DEL JESUS ROJAS ROSAL, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/09/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.414.150, hijo de: Hermes Rojas y Santa Dominga Rosales; y domiciliado en: Antemano, carapita sector el sol, casa Nº 43, cerca del mercal, Caracas, Distrito Capital, a la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se libró oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines que dejen sin efecto la orden de captura, emitida por este Tribunal en fecha 09/04/2015. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Publíquese.-
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO