REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005377
ASUNTO: RP11-P-2014-005377
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ
VICTIMAS:
CARMEN RODRÍGUEZ, LIAL, LUISANA CANELON Y CARLOS ALCALÁ. DEFENSA PÚBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de junio de 2015, siendo las 11:30 AM, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, LIAL, LUISANA CANELON Y CARLOS ALCALÁ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estado presente: el Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, y los acusados Robert Alexander Cumana, Urbano José Luís Sánchez Lunar y Carlos Enrique Caraballo Hernández (previo traslado). No estando presente: las victimas Carmen Rodríguez Lial, Luisana Canelón y Carlos Alcalá y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto a la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación. Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, Igualmente advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró continuar con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 27-10-2014, en contra de los ciudadanos imputados Robert Alexander Cumana Urbano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.635.957, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elvis Robert Cumana y Carmen Urbano, residenciado en Macarapana, Sector El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega “Moncholo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, José Luís Sánchez Lunar, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, Y Carlos Enrique Caraballo Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frente al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, como autores o partícipes de los delitos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Rodríguez, Lial, Luisana Canelon y Carlos Alcalá, por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, tal y como consta en Acta De Denuncia Común, de fecha suscrito por la ciudadana Carmen Susana Alcalá Rodríguez, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en el cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar a Tres sujetos desconocidos dos semi encapuchados, con pañuelos hasta la nariz, los mismos portaban cuchillos y el otro tenia una pistola plateada, sin capucha, ingresaron por la puerta trasera de mi morada la cual estaba abierta, sometiendo a todos los que estábamos en la casa y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, luego se metieron a las habitaciones y se llevaron varios objetos de valor, desconociendo con exactitud todas las pertenencias ya que alborotaron todo y esta en desorden, luego que hicieron todo eso nos encerraron a todos en el segundo cuarto y se fueron por el mismo sitio por donde entraron. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y una vez otorgado el mismo, expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representados, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, asimismo, solicito al Tribunal que se le acuerde el Traslado al Hospital General, de esta Ciudad, a los fines sean evaluado por medico de guardia, ya que cada uno de ellos presentan problemas de salud.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente solicita la palabra a los acusados de autos, por lo que la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le cede la palabra al primero de ellos quien se identifica como ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.635.957, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elvis Robert Cumana y Carmen Urbano, residenciado en Macarapana, Sector El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega “Moncholo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Quiero admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se impne al segundo de ellso quien dijo ser y llamarse: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre y expone: “Quiero admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se impone al tercero y ultimo de ellos, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frente al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: “Quiero admitir los hechos, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos y En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, Y hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, sin que esta la presente fecha se haya aperturado la recepción de pruebas, por lo que se considera quien como jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, aceptar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual el acusado admitió los hechos objetos del proceso y solicito al tribunal la imposición de la pena, ya que la misma puede hacerse en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, y como estamos en la oportunidad procesal se procede a la imposición de la pena. ”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, el cual hizo de manera libre, sin coacción o apremio alguno, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación Y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que la Denuncia, de fecha 27-10-2014, , tal y como consta en Acta De Denuncia Común, de fecha suscrito por la ciudadana Carmen Susana Alcalá Rodríguez, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre; en el cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de Denunciar a Tres sujetos desconocidos dos semi encapuchados, con pañuelos hasta la nariz, los mismos portaban cuchillos y el otro tenia una pistola plateada, sin capucha, ingresaron por la puerta trasera de mi morada la cual estaba abierta, sometiendo a todos los que estábamos en la casa y comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias, luego se metieron a las habitaciones y se llevaron varios objetos de valor, desconociendo con exactitud todas las pertenencias ya que alborotaron todo y esta en desorden, luego que hicieron todo eso nos encerraron a todos en el segundo cuarto y se fueron por el mismo sitio por donde entraron. Ahora bien, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado VICTOR JOSE MARTÍNEZ MUÑOZ, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 15-07-1992, soltero, residenciado en Prolongación de la Calle San José, detrás del Estadio Guaraúnos, casa s/n, Parroquia Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, es responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERTHA JOSEFINA BELLO DE CARABALLO Y ERASMO ANTONIO CARABALLO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados, ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, en consecuencia son responsable de la comisión de los delitos, en tal sentido el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; y por el delito de El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevee una pena que oscila entre SEIS(06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales, es decir es primario en la comisión de delito alguno, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y el por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, dando una penal tola de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CUMANA URBANO, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V.-19.635.957, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elvis Robert Cumana y Carmen Urbano, residenciado en Macarapana, Sector El Taparo, casa S/N, cerca de la bodega “Moncholo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, venezolano, natural de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/02/1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.998.098, pescador, hijo Benito Sánchez y Marcelina Lunar, sin domicilio fijo en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, del estado Sucre, y CARLOS ENRIQUE CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/05/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.625.597, pescador, hijo Esteban Enrique Caraballo y Santa Josefina Hernández, Residenciado en el Barrio Areo, Calle principal, casa S/N, frente al hotel el Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ, LIAL, LUISANA CANELON Y CARLOS ALCALÁ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un Juicio Oral y Público. Notifique a las victimas de lo aquí decidido. Asimismo, se acuerda el traslado de los acusados de autos, hasta el Hospital General de esta Ciudad, con la segundad del caso, en un lapso no mayo de veinticuatro (24) horas, desde su notificación, por lo que líbrese las boletas correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR
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