REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2015-000001
ASUNTO: RP11-O-2015-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibido como ha sido oficio Nº 2015-468, de fecha: 12-05-2015, suscrito por la Abg Maritza Espinoza Baptista, en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Nº 108 de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien remite anexo al mismo, constante de dieciocho (18) folios utiles, correspondiente a Copia Certificada de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 19 de Marzo de 2015, mediante el cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano: JOSE RAMOS MONTAÑO, asistido por el Abg. Mauro Luís Martínez Vicente, contra el fallo dictado el día: 09 de diciembre de 2014, por esa Corte de Apelaciones en el Asunto Nº RP11-O-2014-000014; y en consecuencia Anulo Parcialmente el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, únicamente en lo que respecta a la declinatoria de competencia decretada, extendiendo dicha nulidad a todo lo que se haya tramitado en la referida acción de amparo y Confirmo, en los términos expuestos, la inadmisibilidad decretada por esta Alzada. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se puede evidenciar lo siguiente: PRIMERO: El asunto penal fue ingresado y decido por este Tribunal Primero de Juicio en fecha: 19-06-2014, donde ordena al accionante la corrección en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a fin de subsanar el escrito de amparo, por cuanto no reúne los requisitos establecido en los artículos 18, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: En fecha: 02-03-2015, este Tribunal Primero de Juicio una vez constatada la resulta positiva de la notificación al accionante, y una vez transcurrido el lapso de espera otorgado al accionante para la consignación del escrito de corrección, dicto Sentencia Interlocutoria donde declara inadmisible la Acción de Amparo, interpuesta por el Ciudadano: JOSE RAMOS MONTAÑO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Actualmente, considera este Juzgador que por cuanto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 19 de Marzo de 2015, donde Declaro Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Ciudadano: JOSE RAMOS MONTAÑO, la cual era en contra del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, únicamente en lo que respecta a la declinatoria de competencia decretada, extendiendo dicha nulidad a todo lo que se haya tramitado en la referida acción de amparo y Confirmo, en los términos expuestos, la inadmisibilidad decretada por esta Alzada. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, ORDENA: Primero: Agregar las presentes actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre al presente asunto a los fines legales. Segundo: La nulidad de toda aquellas actuaciones o decisiones subsiguientes a la fecha: 09 de diciembre de 2014, es decir se anula todo actuación o decisiones que fueron emitidas por este Juzgado a partir de la fecha: 19-06-2014 momento este cuando ingreso al Tribunal. Tercero: Ahora bien, el presente asunto no tiene actuaciones pendiente o por proveer por lo que este Tribunal acuerda librar el oficio correspondiente al Archivo Central para su guarda y custodias, para posteriormente dar por terminado nivel de sistema juris el presente asunto. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY TOVAR
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