REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000366
ASUNTO: RP11-P-2015-000366
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS
VICTIMA:
VIRGINIA ROSIRIS ALFONZO ADRIAN y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JENNY APONTE
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. WILDAY LUGO
DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 30 de junio de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra del acusado ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA ROSIRIS ALFONZO ADRIAN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: La Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el acusado Orlando José Marcano Ramos (previos traslados), y la Defensora Pública Penal Nº 6 Abg. Jenny Aponte, no estando presente: la victima y los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA ROSIRIS ALFONZO ADRIAN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 21/02/2015, cuando la ciudadana VIRGINIA ROSIRIS ALFONZO ADRIAN, interpone denuncia y manifesté que desde hace 15 días se viene metiendo en su casa, un sujeto y que el día 06-02-2015 a las 10:00 PM aproximadamente, se encontraba con su esposo y su hija de tres (3) años, cuando escucharon unos golpes que le estaban dando al marco de la ventana del baño para tratar de meterse dentro de la casa se asomaron y pudieron identificar a una persona de nombre Orlando Marcano a quien apodan cómo “Orlandito” el cual estaba metiendo la mano por la ventana para tratar de entrar mi esposo le lanzo machetazo lo cual lo asusto y salio corriendo, vinimos a la policía a notificar lo sucedido enviaron una comisión y no lo consiguieron, el día 20-02-2015 aproximadamente a las 8:00 PM, estában en Carúpano y no había luz en el Sector y cuando llego a la casa vieron un hueco en la pared del cuarto del fondo, revisaron y se dieron cuenta que se habían llevado un (1) televisor pequeño de 12 pulgadas marca Shars, un (1) ventilador de mesa marca Super Deluxe, un(1) equipo de sonido marca Panasonic, una (1) licuadora Marca Osterizer, dos(2) bombonas de gas de 10 KG, entre otras cosas, nosotros presumimos que pudo haber sido el sujeto arriba indicado ya que es un azote en la comunidad y ha estado varias veces detenido por robo no es la primera vez que se mete en mi casa y me esposo antes de salir a Carúpano vio a ese sujeto recogiendo magos cerca de mi casa motivo por el cual vine a denunciar formalmente… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 47 años de edad, nacido en fecha 30-04-1967, de estado civil concubinato, titular de la cédula de identidad Número V- 9.457.884, de profesión u oficio pescador, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos y residenciado en el Sector La Bomba de Puerto Santo, calle Principal Casa S/N, cerca de la bomba a dos casas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal acredito los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA ROSIRIS ALFONZO ADRIAN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS, en tal sentido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es decir se le suma QUINCE (15) DIAS DE PRISION, para un total de la pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado ORLANDO JOSE MARCANO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 47 años de edad, nacido en fecha 30-04-1967, de estado civil concubinato, titular de la cédula de identidad Número V- 9.457.884, de profesión u oficio pescador, hijo de Orlando Marcano y Evelia Ramos y residenciado en el Sector La Bomba de Puerto Santo, calle Principal Casa S/N, cerca de la bomba a dos casas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA ROSIRIS ALFONZO ADRIAN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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