REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL EDO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005456
ASUNTO: RP11-P-2013-005456
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA
DEFENSA PRIVADO:
ABG. ANYERSON VELÁSQUEZ
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO.
DELITO:
SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 28 de mayo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana (Por prolongación de audiencia anterior), se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera por la Jueza Abg. María Mercedes Pereira, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el acusado José Gregorio Rojas Rojas (por cuanto no se efectuó el traslado), el defensor Privado Abg. Anyerson Velásquez, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo. No estando presente: la victima Diana Maria Herrera, ni los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA, por los hechos ocurridos en fecha 11/12/2013 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba comprando verduras en calle Colombia, específicamente al lado de la cancha del liceo Simón Rodríguez y cuando se iba a montar en su camioneta, llegaron dos ciudadanos, uno de ellos sacó una pistola y le dijo que se montara en el carro que era un secuestro. Arrancaron en el vehículo y en el camino le decían que querían dinero en efectivo a lo que la victima les manifestó que no tenía por lo que empezaron a revisar su cartera y le sacaron la chequera del banco del caribe, preguntaron cuando tenía en la cuenta, a lo que ella manifestó que no sabía. Hicieron que la ciudadana llamara al banco y posteriormente hicieron que les efectuara un cheque por sesenta mil bolívares (60.000Bs.). Al estacionarse por calle calvario, por detrás de la empresa CANTV, uno de los ciudadanos se bajó de la camioneta para cobrar el cheque en el banco y luego regresa obligando a la victima a llamar a la entidad para que le dieran autorización de cobrarlo por esa cantidad. Pero en ese momento llegaron unos funcionarios de la policía municipal en moto, y uno de los ciudadanos emprendió veloz huida mientras que el otro se encontraba en el banco cobrando el cheque. Los funcionarios comenzaron a perseguir al ciudadano que se había ido en el vehículo a quien le dieron la voz de alto en varias oportunidades y el mismo hacía caso omiso y al encontrarse por el sector Boca de Río a la altura del antiguo casino el ciudadano bajó de la camioneta y comenzó a disparar contra la comisión policial y estos a repeler la acción cayendo abatido, fue trasladado al hospital central de esta ciudad donde falleció y el otro ciudadano fue detenido antes que cobrara el cheque por la cantidad solicitada. De igual manera solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Anyerson Velásquez, quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: José Gregorio Rojas Rojas; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Solicito copia simple. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “esta Representación Fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano Y Diana Maria Herrera, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano José Gregorio Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano Y Diana Maria Herrera, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha por los hechos ocurridos en fecha 11/12/2013 donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que se encontraba comprando verduras en calle Colombia, específicamente al lado de la cancha del liceo Simón Rodríguez y cuando se iba a montar en su camioneta, llegaron dos ciudadanos, uno de ellos sacó una pistola y le dijo que se montara en el carro que era un secuestro. Arrancaron en el vehículo y en el camino le decían que querían dinero en efectivo a lo que la victima les manifestó que no tenía por lo que empezaron a revisar su cartera y le sacaron la chequera del banco del caribe, preguntaron cuando tenía en la cuenta, a lo que ella manifestó que no sabía. Hicieron que la ciudadana llamara al banco y posteriormente hicieron que les efectuara un cheque por sesenta mil bolívares (60.000Bs.). Al estacionarse por calle calvario, por detrás de la empresa CANTV, uno de los ciudadanos se bajó de la camioneta para cobrar el cheque en el banco y luego regresa obligando a la victima a llamar a la entidad para que le dieran autorización de cobrarlo por esa cantidad. Pero en ese momento llegaron unos funcionarios de la policía municipal en moto, y uno de los ciudadanos emprendió veloz huida mientras que el otro se encontraba en el banco cobrando el cheque. Los funcionarios comenzaron a perseguir al ciudadano que se había ido en el vehículo a quien le dieron la voz de alto en varias oportunidades y el mismo hacía caso omiso y al encontrarse por el sector Boca de Río a la altura del antiguo casino el ciudadano bajó de la camioneta y comenzó a disparar contra la comisión policial y estos a repeler la acción cayendo abatido, fue trasladado al hospital central de esta ciudad donde falleció y el otro ciudadano fue detenido antes que cobrara el cheque por la cantidad solicitada…... Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado: JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de en tal sentido el delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en cuanto al Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro, prevé una pena que oscila de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal; Ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal aplicándosele el límite mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ello por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro, que establece una pena sólo QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la pena por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; para un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-12-1974, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.530.827, hijo de Luís Alfonzo Rojas y Maria Margarita Rojas, y residenciado en: Guayaca, sector 1, vereda 31, casa Nº 03, Carúpano, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre extorsión y secuestro Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DIANA MARIA HERRERA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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