REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000634
ASUNTO: RP11-P-2011-000634
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS,
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ELVIS ROJAS,
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 02 de junio de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2011-000634, seguido al acusado: RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el acusado Ruperto Antonio Brito Campos, no estando presente la Defensa Pública Nº 05, Abg. Jesús Mayz y de los medios de prueba que fueron convocados.
Acto seguido solicita la palabra el acusado de autos quien expone: pido al tribunal que se nombre en este acto como mi defensor al Abg. Elvis Rojas, es todo.
Acto seguido se hace pasar a la sala al Abg. Elvis Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 13.273.532, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.048, con domicilio procesal en Calle Juncal, Nº 302, Carúpano Estado Sucre, quien jura cumplir fielmente con lo inherente al caso y se le impone de las actas que conforman el presente asunto.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, la Secretaria Judicial y el Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha: 05-03-2011. Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, por ultimo, solicito conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y municiones, se libre oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento marca Glock, Nº 17, Color negro, Serial ALP974, calibre 9 mm, como también su respectivo cargador de la misma marca he igual calibre, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9 mm, marca cavin, a los fines de que esta institución de considerarlo así devuelva dicho armamento a la policía Municipal de Valencia, lugar donde según el expediente G-199-359, le pertenece a la misma y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RUPERTO ANTONO BRITO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Mira Monte, Casa S/N, cerca del puente y de la casa del Dr. Luís Tineo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “ciudadana juez quiero manifestare de forma libre y sin coacción alguna que admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2011. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano RUPERTO ANTONO BRITO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Mira Monte, Casa S/N, cerca del puente y de la casa del Dr. Luís Tineo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RUPERTO ANTONIO BRITO CAMPOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, comporta una pena que va de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el acusado NO registra antecedentes penales se le toma el limite mínimo, es decir, TRES (03) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena, es decir, la mitad quedando una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RUPERTO ANTONO BRITO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Mira Monte, Casa S/N, cerca del puente y de la casa del Dr. Luís Tineo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Líbrese boleta de notificación al defensor Público Abg. Jesús mayz, que fue revocado de sus funciones en el presente asunto. En cuanto a la solicitud fiscal, este Tribunal de conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y municiones, acuerda líbrar oficio a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), a los fines de poner a la orden de ese organismo el armamento marca Glock, Nº 17, Color negro, Serial ALP974, calibre 9 mm, como también su respectivo cargador de la misma marca he igual calibre, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 9 mm, marca cavin, a los fines de que esta institución de considerarlo así devuelva dicho armamento a la policía Municipal de Valencia, lugar donde según el expediente G-199-359, le pertenece a la misma. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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