REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005738
ASUNTO: RP11-P-2014-005738
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
WILMER JOSE RADA VENALES Y DANIEL JOSÉ QUIJADA QUIJADA
VICTIMAS:
ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ; MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ, MICEL ANGELA HARB GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAÚL PAREDES
DELITOS:
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano,.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 09 de junio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana (Por prolongación de audiencia Anterior), por lo que se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez, Abg. María Pereira Coronado, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JONATHAN DANIEL CARMONA VENALES, WILMER JOSE RADA VENALES, DANIEL JOSE QUIJADA QUIJADA y ADRIAN JOSE LEMUS ZACARIAS, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ; MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ, MICEL ANGELA HARB GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Encontrándose Presente: El Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal (quien representa al acusado Adrián José Lemus Zacarias), la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo (quien representa Wilmer Jose Rada Venales y Daniel José Quijada Quijada), la Defensora Publica Abg. Editela Torres (quien representa a Jonathan Daniel Carmona Venales) y los acusados Jonathan Daniel Carmona Venales, Wilmer José Rada Venales, Daniel José Quijada Quijada y Adrián José Lemus Zacarias (previo traslado). No estado presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Acto seguido se dejo transcurrir un lapso de quince minutos y se verifico nuevamente la comparecencia de las partes, sin que hicieran acto de presencia los ya mencionados como ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados ciudadanos Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada; en lo que respecta al delito de Asociacion Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que para el delito de Asociación se requiere de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos y en la presente causa no se configura el tipo penal atribuido, por lo que es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica por Agavillamiento mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Acto seguido solicitan la palabra los acusados: Jonathan Daniel Carmona Venales Y Adrian José Lemus Zacarias; quien expone: “Solicitamos el Diferimiento del acto porque necesitamos pensar una posible admisión de hechos, es todo. Seguidamente el Acusado Wilmer José Rada Venales Y El Acusado Daniel José Quijada Quijada, quienes expone: “Solicitamos se realice el juicio a fin de realizar la posible calificación, por lo que solicitamos la separación del presente asunto en lo que respecta a nosotros, es todo.
DE LA DEFENSA:
Se le cede el Derecho de Palabra a la defensora Publica Penal Abg. Editela torres, quien expone: No me opongo a la separación de la causa y al diferimiento, es todo. Se le cede el Derecho de Palabra al defensor Privado Penal Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: No me opongo a la separación de la causa y al diferimiento, y solicito el traslado de mi representado Adrián José Lemus Zacarias al Hospital general de la Ciudad de Carúpano para que sea evaluado por un especialista ya que esta en mal estado de salud. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido Toma la palabra la Juez, quien expone: Se procede a realizar la separación del presente asunto a los fines de realizar la continuación del presente juicio en relación a los acusados: Wilmer José Rada Venales Y El Acusado Daniel José Quijada Quijada, y así mismo se acuerda el diferimiento del Juicio en lo que respecta a los acusados Jonathan Daniel Carmona Venales y Adrián José Lemus Zacarias, en la presente audiencia del Juicio Oral y Publico, para el día 01/07/2015, a las 11:30 en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios, notificaciones y citaciones a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Líbrese el oficio Junto con Boleta de Traslado de los Acusados Jonathan Daniel Carmona Venales y Adrián José Lemus Zacarias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23/10/2014, en contra de los acusados: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada, a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Alberto Alejandro González Hernández; Mercedes Del Valle González, Micel Ángela Harb Guevara Y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que el día 10-09-2014, siendo las 09:00 de la noche se le tomo una entrevista a un ciudadano de nombre Alberto Alejandro González Hernández; señalo que estaba acostado en la cama del cuarto y mi hijo de tan solo ocho años y mi esposa estaban abriendo la puerta del apartamento cuando de pronto entraron y empujaron a mi esposa y mi hijo cinco (5) sujetos, todos armados con arma de fuego y uno d ellos con cuchillo, también uno de ellos cargaba una guerrera de militar, nos dijeron que hiciéramos silencio, a mi me amarraron y a mi esposa y mi hijo lo estaban agrediendo mientras me decían que le dieran todo lo que tenían, mientras dos de estos sujetos estaban vigilando los otros empezaron a registrar y comenzaron a meter en la cartera blanca de mi esposa todo, joyas, tales como pulseras de plata, anillos de valor, unos teléfonos celulares un (01) PSP, un (01) DVD, seis (06) relojes de diferentes marcas, (01) un bolso negro con sesenta mil bolívares (60.000), Dos (02) cheques uno del Mercantil y otro mas que no pude detallar bien porque estaba amarrado, y un poco lejos de donde ellos estaban revisando y buscando, nos amenazaban de muerte si gritábamos, luego agarraron los bolsos y nos dijeron q nos quedáramos tranquilos que ellos se iban y cuando estaban cerrando la puerta me dijeron que si nos levantábamos nos disparaban al ellos irse de inmediato yo llame a mi cuñado Miguel David Guevara, que nos había pasado, el me dijo que en la entrada de playa grande había una alcabala de la Policía Municipal al llegar al sitio para informarle a ellos del robo, vimos que ellos tenían retenidos un vehiculo con unos sujetos y cuando me acerque y ví le señale de inmediato que eran los sujetos que me habían robado y ví cuando le empezaron a revisar el carro y las cosas que estaban sacando eran las robadas”… siendo identificadas las personas detenidas como Jonathan Daniel Carmona Venales, Wilmer José Rada Venales, Daniel José Quijada Quijada y Adrián José Lemus Zacarias... Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a sus representados ciudadanos: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada; por encontrarlo incurso en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Alberto Alejandro González Hernández; Mercedes Del Valle González, Micel Ángela Harb Guevara Y El Estado Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez que para el delito de Asociación se requiere de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos y en la presente causa no se configura el tipo penal atribuido, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública, es todo”.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de los Acusados Wilmer José Rada Venales, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-06-1993 titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.435, de oficio Albañilería, hijo de Belkys Venales y padre desconocido, residenciado en San Martín Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Panadería Vargas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.” Seguidamente se procede identificar el Segundo de los Acusados quien se identifico como Daniel José Quijada Quijada, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-1992 titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.044, de oficio obrero, hijo de Inés Quijada y Rosario Villomon, residenciado en San Martín Tacoa, Calle N°02, Casa N° 35, cerca del taller de Robinson, Municipio Bermúdez quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Siolis Crespo quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para os acusados: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada; por encontrarlo incurso en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alberto Alejandro González Hernández; Mercedes Del Valle González, Micel Ángela Harb Guevara Y El Estado Venezolano y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados Wilmer José Rada Venales y Daniel José Quijada Quijada, por la comisión de los delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha: 10-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia que el día 10-09-2014, siendo las 09:00 de la noche se le tomo una entrevista a un ciudadano de nombre Alberto Alejandro González Hernández; señalo que estaba acostado en la cama del cuarto y mi hijo de tan solo ocho años y mi esposa estaban abriendo la puerta del apartamento cuando de pronto entraron y empujaron a mi esposa y mi hijo cinco (5) sujetos, todos armados con arma de fuego y uno d ellos con cuchillo, también uno de ellos cargaba una guerrera de militar, nos dijeron que hiciéramos silencio, a mi me amarraron y a mi esposa y mi hijo lo estaban agrediendo mientras me decían que le dieran todo lo que tenían, mientras dos de estos sujetos estaban vigilando los otros empezaron a registrar y comenzaron a meter en la cartera blanca de mi esposa todo, joyas, tales como pulseras de plata, anillos de valor, unos teléfonos celulares un (01) PSP, un (01) DVD, seis (06) relojes de diferentes marcas, (01) UN BOLSO NEGRO con sesenta mil bolívares (60.000), Dos (02) cheques uno del Mercantil y otro mas que no pude detallar bien porque estaba amarrado, y un poco lejos de donde ellos estaban revisando y buscando, nos amenazaban de muerte si gritábamos, luego agarraron los bolsos y nos dijeron q nos quedáramos tranquilos que ellos se iban y cuando estaban cerrando la puerta me dijeron que si nos levantábamos nos disparaban al ellos irse de inmediato yo llame a mi cuñado Miguel David Guevara, que nos había pasado, el me dijo que en la entrada de playa grande había una alcabala de la Policía Municipal al llegar al sitio para informarle a ellos del robo, vimos que ellos tenían retenidos un vehiculo con unos sujetos y cuando me acerque y ví le señale de inmediato que eran los sujetos que me habían robado y ví cuando le empezaron a revisar el carro y las cosas que estaban sacando eran las robadas”… siendo identificadas las personas detenidas como Jonathan Daniel Carmona Venales, Wilmer José Rada Venales, Daniel José Quijada Quijada Y Adrián José Lemus Zacarias… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Wilmer José Rada Venales Y Daniel José Quijada Quijada; por encontrarlo incurso en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alberto Alejandro González Hernández; Mercedes Del Valle González, Micel Ángela Harb Guevara Y El Estado Venezolano, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos WILMER JOSE RADA VENALES, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-06-1993 titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.435, de oficio Albañilería, hijo de Belkys Venales y padre desconocido, residenciado en San Martín Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Panadería Vargas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y DANIEL JOSE QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-1992 titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.044, de oficio obrero, hijo de Inés Quijada y Rosario Villomon, residenciado en San Martín Tacoa, Calle N°02, Casa N° 35, cerca del taller de Robinson, Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ; MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ, MICEL ANGELA HARB GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados WILMER JOSE RADA VENALES y DANIEL JOSE QUIJADA QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito principal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece una pena sólo AÑOS (02) AÑOS DE PRISION, la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que es de UNO (01) AÑOS DE PRISION; para un total de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Es necesario recalcar que la pena de presidio en nuestro ordenamiento jurídico comporta trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, trabajos estos que no se efectúa en nuestro sistema penitenciario, en tal sentido considera quien como Juez suscribe, convertir la pena de presidio en pena de prisión. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR a los acusados WILMER JOSE RADA VENALES, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-06-1993 titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.835.435, de oficio Albañilería, hijo de Belkys Venales y padre desconocido, residenciado en San Martín Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Panadería Vargas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y DANIEL JOSE QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-02-1992 titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.097.044, de oficio obrero, hijo de Ines Quijada y Rosario Villomon, residenciado en San Martín Tacoa, Calle N°02, Casa N° 35, cerca del taller de Robinson, Municipio Bermúdez, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO GONZALEZ HERNANDEZ; MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ, MICEL ANGELA HARB GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente al tribunal de Ejecución la división de contingencia de la presente causa una vez realizada la separación en relación a los acusados: WILMER JOSE RADA VENALES y el Acusado DANIEL JOSE QUIJADA QUIJADA, y así mismo se acuerda el diferimiento en presente acto en relación a los acusados: JONATHAN DANIEL CARMONA VENALES Y ADRIAN JOSE LEMUS ZACARIAS, por lo que se difiere en la presente audiencia del Juicio Oral y Publico, para el día 01/07/2015, a las 11:30 en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios, notificaciones y citaciones a que hubiere lugar a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba. Líbrese el oficio Junto con Boleta de Traslado de los Acusados JONATHAN DANIEL CARMONA VENALES Y ADRIAN JOSE LEMUS ZACARIAS. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese traslado del Acusado Adrián José Lemus Zacarias al Hospital general de la Ciudad de Carúpano, en un lapso no mayor de Veinticuatro (24) horas, para que sea evaluado por un especialista por presentar problemas de salud. Líbrese la boleta de traslado del acusado Adrián José Lemus para el Hospital de Carúpano. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA M. PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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