REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 04 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002411
ASUNTO: RP11-P-2015-002411
Celebrada como ha sido el día 03 de Junio de 2015, siendo la 03:30 PM, la Audiencia de Presentación de los Imputados de WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado y la victima Daniel José Bravo Mata. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 01/06/2015, tal y como consta en acta de procedimiento policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, … cuando nos desplazábamos por calle libertad , avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, color rojo a quien dimos alcance frente al comercial CANAMAR dándole la voz de alto solicitándole que se detuviera previa identificación como funcionario policial y viendo el nerviosismo que pusieron procedimos a realizarle una inspección personal … no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico que los comprometiera en hecho punible, por lo que procedimos a identificarlos quedando identificados como: WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN… por lo que solicitamos que nos acompañaran hasta esta coordinación policial, a fin de verificar la moto la cual presenta las siguientes características Marca: BERA, Modelo: BR150, año: 2012, Color Rojo, Placas: AJ4K34A, Serial de Carrocería: 8211MBCA5CD020154, Serial del Motor: SK162FMJ1200377229, Para ser verificada por el sistema SIIPOL, unja vez en esta coordinación procedimos a realizar llamada radiofónica con la coordinación policial de Cumana siendo atendidos por el Oficial agregado informando que dicha moto se encuentra requerida según asunto K-14-022601205, de fecha 27/06/2014, por el delito de hurto de vehiculo automotor por ante la subdelegación Carúpano, con dicha información les procedimos a informarle que iban a quedar detenidos… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución económica. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segundo a los fines de que presente su acto conclusivo. Es todo”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Daniel José Bravo Mata, titular de la cedula Nº V- 19.909.713 quien expone; yo tenia una moto color negra con blanca R1 Bera 200, yo fui a llevar a mi esposa a las 11:30 de la noche al CDI de playa grande, la esposa mía estaba como trancada y la lleve al CDI, pasaron como 10 minutos cuando regrese la moto no estaba, yo me desespere y la comencé a buscar por los lados del CDI y no la encontré, llegue y me dirigí al CICPC, como yo he tenido varias motos, y esa moto que carga el la manejaba yo porque conozco el verdadero dueño de la moto y me quedo un papel del INTTT, cuando yo fui a formular la denuncia yo lleve un sobre y se lo entregue al que estaba de guardia al CICPC, entregue una de las facturas de la verdadera moto mía y se me paso y entregue el papel de la otra moto, entonces me tomaron mi declaración, yo la di y me fui, cuando me fui pasaron casi un año, yo tenia mi denuncia, cuando me llama un oficial de Río Caribe que me estaba haciendo la diligencia a ver si la encontraba por allá, y me dice que si que la moto estaba pero no coincide con los seriales de la moto, vengo y me dirijo a la policía estadal, cuando hablo con el policía de investigaciones, le presento los papeles de la moto para verificar si era la moto y vamos para el deposito y verifico que si es la mía una R1 color negro con blanco, pero cuando el oficial me pide la denuncia no sale el serial de la moto que yo había solicitado, cuando me dirigía a mi casa a buscar el sobre con los papeles que entregue en el CICPC ese día, cuando saque los papeles del sobre veo que esta el otro papel de la moto que yo manejaba que es la que carga el señor, ellos quedaron con una copia de la factura de la moto que me robaron y una copia del otro papel que me dieron en el INTTT, de ahí me dirigí a la policía y hable con el comandante de la policía y le explique todo, llegamos a un acuerdo que el me entrego mi moto, y yo me dirigí al señor a la casa del señor que cargaba la otra moto, llego y le comunico a el que hay un problema con el serial de mi moto y con la de su moto y que teníamos que buscar las maneras de aclararlo que paso, el me dijo que estaba bien, me dirijo y hablo con un PTJ y me dijo para presentar las dos motos, en vista de que el PTJ no me dijo mas nada, yo me quede tranquilo no hice diligencia, entonces estoy trabajando y me llama una sobrina de el y me dice que a su tío lo habían agarrado preso porque la moto salía como solicitada, ese día lo dejaron preso y al otro día fui a PTJ y aclare como fueron las cosas, les lleve el papel que yo metí con la denuncia y ellos llegaron y me dijeron el CICPC, que para aclarar la situación tenia que llevar la moto que lo recupere la que había denunciado, eso fue ayer, los PTJ me tomaron declaración y vine para aca aclarar todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse el primero de ellos como WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/11/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.478, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita del Valle Rodríguez, residenciado en el Sector Bella Vista, calle principal, casa Nº 03, cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se procede a identificar el Segundo de los imputados quedando identificado como CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/07/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.686, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cesar Rodríguez y Magda Leòn, residenciado en Canchunchu, sector barrio bolivariano, casa s/n, calle principal, cerca Malariologia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “el solo me hizo una carrerita a mi yo no tengo ningún vinculo con el, yo lo conozco porque se que es moto taxista, es todo.”
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mis representados, toda vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades en los hechos investigados y no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal aunado a que no registran antecedentes policiales, aunado a lo manifestado del ciudadano Daniel Bravo en esta sala de audiencias. En caso de no acordarse la libertad sin restricciones solicito mientras continua la etapa de investigación se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 242 Nº 3 del COPP, de igual forma solicito se acuerde realización de evaluación medico forense a mi representado WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las lesiones que el mismo presenta, solicito copias simples, en caso de decretarse la fianza solicito se oficie al comandante de la policía a fin de que mi representado recluido en un calabozo distinto en el cual se encontraban detenidos a los fines de resguardar su integridad fisica en virtud de que el mismo fue golpeado por los demás internos del área donde estaban resguardados, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa Pública y Defensa Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de DANIEL JOSÉ BRAVO MATA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01/06/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son: al folio 3 y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 01/06/2015 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, … cuando nos desplazábamos por calle libertad , avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, color rojo a quien dimos alcance frente al comercial CANAMAR dándole la voz de alto solicitándole que se detuviera previa identificación como funcionario policial y viendo el nerviosismo que pusieron procedimos a realizarle una inspección personal … no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico que los comprometiera en hecho punible, por lo que procedimos a identificarlos quedando identificados como: WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN… por lo que solicitamos que nos acompañaran hasta esta coordinación policial, a fin de verificar la moto la cual presenta las siguientes características Marca: BERA, Modelo: BR150, año: 2012, Color Rojo, Placas: AJ4K34A, Serial de Carrocería: 8211MBCA5CD020154, Serial del Motor: SK162FMJ1200377229, Para ser verificada por el sistema SIIPOL, unja vez en esta coordinación procedimos a realizar llamada radiofónica con la coordinación policial de Cumana siendo atendidos por el Oficial agregado informando que dicha moto se encuentra requerida según asunto K-14-022601205, de fecha 27/06/2014, por el delito de hurto de vehiculo automotor por ante la subdelegación Carúpano, con dicha información les procedimos a informarle que iban a quedar detenidos…Cursante al folio 10 Planilla de Vehiculo Moto, de fecha 01,06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”; Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02/06/2015, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia de las actuaciones recibidas y de la retención de los ciudadanos WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, junto con la evidencia colectada. Cursante al folio 12 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 0640, de fecha 02/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio de suceso Abierto; Cursante al folio 13 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº 0639, de fecha 02/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano en la cual dejan constancias de las de la moto retenida en el presente procedimiento la cual resulto ser: Marca: BERA, Modelo: BR150, año: 2012, Color Rojo, Placas: AJ4K34A, Serial de Carrocería: 8211MBCA5CD020154, Serial del Motor: SK162FMJ1200377229; Cursante al folio 14 su vuelto 15 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2015, suscrita por el Ciudadano: Eliel González, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue hurtada su moto, y en la cual hace una aclaratoria sobre los hechos denunciados en su oportunidad. Cursante al folio 18 MEMORANDUM Nº 9700-0226-0648: de fecha 02/06/2015, suscrita por el funcionario Weston Salmeron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde deja constancia que los registros policiales que presentan los ciudadanos: WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, 12 Registros policiales Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, el cual presenta 3 registros policiales Presentan Registros Policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora Publica, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que le realicen evaluación medico forense al ciudadano WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asimismo se acuerda realizar traslado hacia el Hospital de esta Ciudad a primera hora de la mañana a los fines de que le realicen evaluación medica. SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD A LOS FINES DE QUE SEAN RECLUIDO EN UN LUGAR QUE GARANTICE LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS IMPUTADOS Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los Ciudadanos WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/11/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.478, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita del Valle Rodríguez, residenciado en el Sector Bella Vista, calle principal, casa Nº 03, cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/07/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.686, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cesar Rodríguez y Magda Leòn, residenciado en Canchunchu, sector barrio bolivariano, casa s/n, calle principal, cerca Malariologia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8° consistente en una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de DANIEL JOSÉ BRAVO MATA. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informando que los imputados WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que le realicen evaluación medico forense al ciudadano WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asimismo se acuerda realizar traslado hacia el Hospital de esta Ciudad a primera hora de la mañana a los fines de que le realicen evaluación medica. SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD A LOS FINES DE QUE SEAN RECLUIDO EN UN LUGAR QUE GARANTICE LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS IMPUTADOS. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de que presente el acto conclusivo. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|