REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 4 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000315
ASUNTO: RP11-P-2015-000315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera Del Ministerio Público Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ciudadanos seguida a los ciudadanos YONDER LUIS QUIJADA MORENO, OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA, LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA y LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4° y 5° del código penal, en perjuicio de la ciudadana: Marta Teresa Heredia,. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 16-02-2015. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano seguida a los ciudadanos YONDER LUIS QUIJADA MORENO, OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA, LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA y LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a : YONDER LUIS QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/04/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.670, estudiante, hijo de Soraima Raimundo Moreno y Vicente Quijada, con domicilio en la tubería, Guiria, cerca de la cancha, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 21/01/86, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.098.099, chofer, hijo de Noel Lopez y Carmen Figueroa, con domicilio la tubería, Guiria casa Nº 48, cerca del mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, Barcelona, estado Anzoátegui, LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07/02/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.813, Técnico en fabricación de ventanas, hijo de Jesús Valencia y Omary noriega, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, sector auto construcción las casitas, casa Nº 09, cerca de los chinos, Barcelona, estado Anzoátegui, y LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 04/11/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.803, ocupación comerciante, hijo de Carme de Luces y Luís Nicolás Luces, con domicilio en los Bloques de Nueva Guiria, edificio Nº 02, piso 02, apartamento 02-07, cerca de la primera entrada de la fundación del niño, Municipio Valdez del estado Sucre, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Quinto de Control
Abg. Olga Stincone Rosa
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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