REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000737
ASUNTO: RP11-P-2015-000737
Celebrada como ha sido En el día de hoy, 3 de Junio de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA Y JEAN PIERRE JOSE PATINO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 12 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de IRAIDIS FERNANDEZ Y JOSÈ ANGEL LAREZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA Y JEAN PIERRE JOSE PATINO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 12 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de IRAIDIS FERNANDEZ Y JOSÈ ANGEL LAREZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01/03/2015, según consta en Denuncia común de fecha 06/03/2015, suscrita por funcionarios de la División Contra la Extorsión y el Secuestro, quienes exponen lo siguiente. En esa misma fecha, siendo las 03.00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de manera voluntaria una persona que Funge como denunciante(…) quien manifiesta “ resulta ser que el día 01/03/2015, a eso de las 04:30 de La noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando me dispuse a ver el periódico ultimas noticias, donde logre ver en una de las paginas(…) decía se vende cupos para la compra de una Camioneta en la Empresa Rusticar, Carúpano, en vista de que yo estaba interesada en la compra de un carro, procedi a llamar al numero(…) donde me atendió una llamada un sujeto, quien dijo llamarse Cristian, quien le informe que estaba interesada en la compra del cupo, para adquirir un vehiculo, informándome el mismo, que la única que había en disponibilidad, era una FORRUNER BLANCA, años 2014, (…) valorada en (2.500.000 BsF) a quien le informe que estaba interesada por la compra de la misma, que me informara cuales eran los pasos a seguir, manifestándome el sujeto que me trasladara la Concesionario RUSTICAR, ubicado en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para cuadrar la negociación, la Notaria y la compra y venta de la misma, a quien le informe que podía ir pero para el día martes 03-03-2015 ya que para ese día podría comprar un pasaje de avión para trasladarme para esa ciudad, razón por la que quedó detenido…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como JEAN PIERRE JOSE PATINO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.098.785; nacido el: 23-04-1995, oficio: cualquier trabajo, hijo de Betty Coromoto Patiño y de Martin Martínez, domiciliado en: playa grande, por la escuela Petrica Reyes, Calle Nueva, Casa s/n y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la imputada GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V: 16.397.973; nacido el: 02-04-1982, oficio: comerciante, hija de Pablo Carrión y de Gladis de Carrion, domiciliada en: playa grande, urbanización Agustin Ortiz Rodríguez, casa 18, Calle Cuatro, Playa Grande, Estado Sucre y expuso: “ Ante todo soy una mujer trabajadora como buhonero no soy mujer de quitarle nada a nadie todo lo que tengo me lo gano por esfuerzo, tengo tres niños y uno hospitalizado por neumonía, por mi hijo se los pido de corazón, el me engaño pidiéndome el numero de cuenta, yo estaba en mi trabajo cuando el fue con su esposa, fue a mi casa me pidió el numero de cuenta y se lo di por confianza no pensé que prestarle el numero de cuenta traerá como consecuencia esto, me entere de lo que paso en el CICPC, yo soy honesta tengo mi bebe enfermo hospitalizado yo no le he quitado nada a nadie y a mi me engañaron como la propia estupida y no se quienes son la gente soy inocente de lo que pasa, hay por mi, es todo. Solicita el Derecho de Palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita que se deje constancia de las preguntas y repuestas: Diga al tribunal quien fue al lugar de su trabajo. R: El tal Fernando con su esposa y su cuñada que vive frente de mi casa. ¡Diga al tribunal si puede identificar a la muchacha. R: Ivanna mata y Rosimar Mata que es hermana de la muchacha que es mi comadre. ¡Diga al tribunal a favor de quien giro los cheques. R: Se los di nada mas la firma y me llamaron del banco que si podía pagar el cheque tres cheques en blanco, yo le pregunte cuanto era lo que depositaron por los cheques. ¿Diga al tribunal si cuando lo llamaron del banco a nombre de Quien. R: Uno de Ivanna y el otro de Rosimar, yo lo único que tenia en mi cuenta era 9000 mil bolívares. ¡Diga así ellos viven frente de su casa. R: La abuela. ¡Diga al tribunal a que se dedica Fernando. R: No, solo conozco a las muchachas. ¿Diga al tribunal que tiempo tenia con la cuenta. R_ Como desde el 2007 no le metí dinero y luego en diciembre la active nuevamente. ¿Diga al tribunal si sabia que Fernando estaba involucrado con secuestro. R: No solo lo hice por mis vecinas, ya que fueron a mi trabajo. ¡Diga al tribunal sí en otro momento presto la cuenta. R: No a nadie. ¡Diga al tribunal porque lo hice esta vez. R: lo hice por ellas, mi cuenta la abrí por intención que me diera una tarjeta. Es todo. Solicita el Derecho de Palabra el Defensor Privado Abg. Luís Medina, quien solicita que se deje constancia de las preguntas y repuestas: ¿Diga al tribunal si conoce al ciudadano imputado Jean Piero. R: No en mi vida nunca lo había visto. ¡Diga al tribunal si usted llego recibir llamada del teléfono de Fernando y de este señor así como de las victimas. R: No pueden comprobarlo en mi teléfono. Solicita el Derecho de Palabra la Juez quien solicita que se deje constancia de las preguntas y repuestas: Juez. ¡Diga cuantos cheques le emitió a Ivana. R: 4 cheques. ¡Diga al tribunal cuantos cobraron. R: 2 cheques. Es todo.
DE LAS DEFENSAS
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG YUSBEL CEDEÑO, QUIEN REPRESENTA A LA IMPUTADA GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA, QUIEN EXPONE: Esta Acusación escueta y parcializada deja mucho que ver ya que la misma se encuentra sostenida con fundamentos y entrevistas realizadas a ciudadanos que al inicio de la investigación se encontraban presuntamente involucrados en el hecho y no fueron tomados como tal sino como testigos del ministerio publico aquí se encuentra una brecha de injusticia en la investigación del ministerio publico ya que nuestra defendida no tenia conocimiento que ese dinero que le llego a su cuenta provenía de un secuestro y es la que a sido tomado como chivo expiatorio por el ministerio publico, por lo tanto sostengo que la acusación fiscal esta impregnada de injusticia y imparcialidad. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representada, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Solicito copias simples. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG LUIS GUILLERMO MEDINA, QUIEN REPRESENTA A LA IMPUTADA GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA, QUIEN EXPONE: Vista la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi representada la cual en su oportunidad las defensas privadas se opusieron de la misma por cuanto esta llena de unos acervos probatorios que no llevaran a la responsabilidad de nuestra defendida, la presunción de inocencia establecida en el articulo 24 ultimo aparte y 49 de la Constitución en concordancia con el articulo8 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son claros de la presunción de inocencia, de igual forma nuestro proceso acusatorio establece la finalidad del mismo como lo es la búsqueda de la verdad procesal la cual esta limitada a unos recursos fundamentales de la culpabilidad e inculpabilidad del acusado y acusada por solo sospecha no debe el ministerio publico con todo su respeto incoar un acusación al azar y tenerlo sentado en el banquillo a la espera de un juicio oral y publico la responsabilidad penal es estrictamente personal por lo cual el ministerio publico debido de manera excautiva buscar los elementos que debe existir una relación de casualidad clara y precisa de la acción de los actores y el fin de lo que querían realizar. Ciudadana Juez usted mas que nadie conocedora del derecho debe conocer como lo exclamo mi defendida que tiene un bebe hospitalizado y amamanta y mas aun debe conocer el representante de la vindicta publica el articulo 236, 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece las limitaciones de las madres durante la lactancia en ese mismo el articulo 76 de la Constitución señala la protección integrar de la maternidad en la fase pos natal en ese mismo orden de idea los articulo 44, 45, y 46 en concordancia con el articulo 8 de la LOPNNA, consagran el interés del niños y adolescente en concordancia con el articulo 8 y 10 que establece las garantía de los niños. Nuestro mas alto tribunal en sala constitucional dejo sentada el 15/10/2008, la magistrado luisa estela Morales, señala la protección y garantía de lso niños y los jueces debe doblegar sin importar lo referente a las personas y mas aun a los niños, niñas y adolescente, de igual forma la sentencia de la sala constitucional 1462, la resolución 271 de fecha 22/09/2006, emanada del ministerio de trabajo, resolución 475-1 ministerio de salud, la cual resolvió extender el periodo de lactancia a que se refiere el articulo 393 de la LOT en concordancia con el 100 de su reglamento. Ciudadana juez es cierto que nuestra defendida fue privada de libertad por cuanto están llenos los extremos de ley pero no es menos cierto que nuestro máximo tribunal supremo de justicia a sostenido que la privación ordinaria de la libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existe la privación judicial preventiva del numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal detención domiciliaria con estricto apostamiento policial, lo cual recorta como diferencia el cambio de centro de reclusión como lo deja asentado la sala penal del TRJ en sentencia 455 del 04/05/2001, y ratificada en sentencia 1046 del 06/05/2004, lo cual establece no obstante lo anterior que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada por el juez de control de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solo se involucra el cambio de centro y no comporta una libertad, por todo lo anterior es que solicito la medida domiciliaria y solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG LUIS GUSTAVO BERMUDEZ, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO JEAN PIERRE JOSE PATINO, QUIEN EXPONE: Esta defensa a pesar de que en la audiencia preliminar no se debaten los elementos propios del juicio oral y publico pero a objeto de establecer coherencia entre el hecho y el derecho, solicita a este digno tribunal de conformidad con el ultimo aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal algo micro de los hechos para poder explanar el derecho. Esta defensa abre la exposición alegando los artículos 44 y 49 de la constitución y los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, estos tres últimos artículos están titulados como presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto de la dignidad humana lo hago en función de la parte coactiva en cuanto al proceso penal es el Código Orgánico Procesal Penal y establece en su articulado del 308 que la acusación específicamente en el numeral segundo establece que la acusación debe tener una relación precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, esperando así que si nos ubicamos en la narrativa de arriba a bajo sin omitir líneas se puede ver que mi defendido no esta ni fotografiado, mencionado ni nombrado por lo que siendo el hecho narrativo de la acusación es el epicentro para inculpar aun ciudadano que no aparece. Así mismo el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no es que establece en sentido de establecer, es la facultad a la representación fiscal a objeto de que presente lo que inculpa al ciudadano y si nos enfocamos desde la presentación hasta la misma de la acusación no hay elementos de que presente a un elemento que exculpe tanto a mi defendido como a la otra ciudadana, es de pensarse ciudadana juez que debe hacer relación directa sobre los hecho que se imputan y no por simple excepciones por lo que si la representación fiscal haciendo uso de las facultades que le permite el Código Orgánico Procesal Penal hiciera el trabajo excautivo sobre a realidad de un hecho punible tenga por seguro que la representación fiscal pudiera solicitar medida domiciliaria de estos dos ciudadanos presente, por lo que visto que en elemento acusatorio son nombrados como elemento de imputación pero no, ni los nombran ni los señalan ni los identifican a cada uno de ellos es por lo que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil faculta a la representación Fiscal como el ente obligado a presentar la carga de la prueba que el mismo presume con relación a los defendidos en sala por lo que esta defensa ya para finalizar no deja en verdad reconocer de que al final de los hechos narrativos fueron a caer en una residencia en playa grande de a cual son propietarios la familia de mi defendido lo que no podemos debatir en este momento la intención de la carga de la prueba, es por lo que ratifico la carga de la prueba que al final demostrara la inocencia de mi defendido, al comienzo cuando promoví los articulo s 44 y 49 de l Constitución donde establece que puede ser justado en libertad solicito medida cautelar para mi defendido o confinamiento en su casa. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA Y JEAN PIERRE JOSE PATINO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 12 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de IRAIDIS FERNANDEZ Y JOSÈ ANGEL LAREZ, asimismo oída la manifestación de los imputados y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA Y JEAN PIERRE JOSE PATINO, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 12 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de IRAIDIS FERNANDEZ Y JOSÈ ANGEL LAREZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo. Se le cede la palabra a la segunda de los acusados JEAN PIERRE JOSE PATINO, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JEAN PIERRE JOSE PATINO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 25.098.785; nacido el: 23-04-1995, oficio: cualquier trabajo, hijo de Betty Coromoto Patiño y de Martin Martínez, domiciliado en: playa grande, por la escuela Petrica Reyes, Calle Nueva, Casa s/n y GLEYNIS DEL VALLE CARRIÓN ZORRILLA, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V: 16.397.973; nacido el: 02-04-1982, oficio: comerciante, hija de Pablo Carrion y de Gladis de Carrion, domiciliada en: playa grande, urbanización Agustin Ortiz Rodríguez, casa 18, Calle Cuatro, Playa Grande, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numeral 12 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de IRAIDIS FERNANDEZ Y JOSÈ ANGEL LAREZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|