REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003398
ASUNTO: RP11-P-2014-003398
Celebrada como ha sido el día 22 de junio de 2015, siendo las 9:15 a.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño, con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA ESPECIAL PARA ACORDARLE UN PLAZO PRUDENCIAL AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.002, de profesión u oficio mercaderista, hijo Maximo Guerra e Isabela León y residenciado en: Urbanización Bahia Onda, casa sin numero cerca de una bodega, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 553 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO BICENTENARIO CARUPANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, el imputado Miguel Ángel Guerra León. No estando presente: el Defensor Privado Abg. Franklin Pérez.
DEL IMPUTADO
yo cumplí con las presentaciones impuestas por el Tribunal y quiero que me cierren mi causa, asimismo ratifico el escrito presentando e su oportunidad, en el que solicite que el ministerio público presentara el acto conclusivo correspondiente, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchado como han sido las manifestaciones de las partes éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 553 numeral primero del Código Penal; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud de la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado MIGUEL ANGEL GUERRA LEON, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.002, de profesión u oficio mercaderista, hijo Maximo Guerra e Isabela León y residenciado en: Urbanización Bahia Onda, casa sin numero cerca de una bodega, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 553 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO BICENTENARIO CARUPANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Defensor Privado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANAY MEDINA
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