REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003104
ASUNTO: RP11-P-2015-003104
Celebrada como ha sido el día 28 de junio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano ROGER JOSÉ CARRILLO HEREDIA, por encontrarse incursa en uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana LUBIS DEL VALLE HEREDIA LAREZ. A
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano ROGER JOSÉ CARRILLO HEREDIA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUBIS DEL VALLE HEREDIA LAREZ; por los hechos de fecha 27-06-2015, según DENUNCIA COMÚN, realizada por el ciudadano JOSE HEREDIA, padre de la Ciudadana LUBIS DEL VALLE HEREDIA LAREZ, ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: como a las 8:00 am, mi nieto Roger Carrillo, sostuvo una discusión muy fuerte con su mama que es mi hija, a quien ofendió con palabras obscenas además de amenazarla que la mataría, tanto así que agarro y le roció gasoil a la casa de su mama que queda frente con la mía, luego sin motivo alguno se introdujo en mi casa con un palo en la mano, diciéndome que a mi también me iba a matar, le dije a mi hija que lo denunciara pero ella tiene miedo porque el es muy agresivo y muy malo, le dice muchas groserías a su mama,… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley especial a favor de la victima. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Solicito copias simples. Es todo”
DE LA VICTIMA
. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana LUBIS DEL VALLE HEREDIA LAREZ, cédula de identidad Nº V- 10.217.784, quien expuso: yo si discuto con el pero de que el me dijo ayer que me iba matar es falso, esa la denuncia la puso mi papa, yo pensé que era que mi papa lo iba a mandar para el servicio, el estaba tan rabioso, mi papa no me habla a mi, mi papa tiene un mal carácter es demasiado agresivo, mi papa lo despacho de su casa, y ahora vive conmigo, y ayer empezamos a discutir, y el llevo una lata para casa de mi papa, y el abuelo no dijo ni para donde iba, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como ROGER JOSÉ CARRILLO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.782, estudiante y obrero, hijo de Roger Carrillo y Lubis Heredia y residenciado en Río Caribe, sector las vegas, calle principal, casa sin numero, al lado de la entrada del llenadero la segunda casa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos, ni evaluación psicológica practicada a la victima, razón por la cual no debe operar ninguna medida de coerción personal, no están dado los supuestos previstos del articulo 236 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27/06/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ROGER JOSÉ CARRILLO HEREDIA,, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMÚN, de fecha 27-06-2015, realizada por el ciudadano JOSE HEREDIA, padre de la Ciudadana LUBIS DEL VALLE HEREDIA LAREZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quien expuso: como a las 8:00 am, mi nieto Roger Carrillo, sostuvo una discusión muy fuerte con su mama que es mi hija, a quien ofendió con palabras obscenas además de amenazarla que la mataría, tanto así que agarro y le roció gasoil a la casa de su mama que queda frente con la mía, luego sin motivo alguno se introdujo en mi casa con un palo en la mano, diciéndome que a mi también me iba a matar, le dije a mi hija que lo denunciara pero ella tiene miedo porque el es muy agresivo y muy malo, le dice muchas groserías a su mama,… ACTA POLICIAL, de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUN N° 9700-226-0736; de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se Acuerda imponer las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa publica y por la defensa privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ROGER JOSÉ CARRILLO HEREDIA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.230.782, estudiante y obrero, hijo de Roger Carrillo y Lubis Heredia y residenciado en Río Caribe, sector las vegas, calle principal, casa sin numero, al lado de la entrada del llenadero la segunda casa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUBIS DEL VALLE HEREDIA LAREZ, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto el Oficio correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY MEDINA
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