REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003102
ASUNTO: RP11-P-2015-003102
Celebrada como ha sido el día 27 de junio de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maarlba Guevara, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.907.285, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.949, con domicilio procesal en Calle Junín, numero 57, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, por la presunta comisión del delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2015, según consta en Acta Policial Nro GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP: 079-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia; (…) Siendo las 15:30 horas de la tarde del día jueves 25 de junio de 2015, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera “Guiria, en función de los Servicios Institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana y en marco de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela” y el Plan Patria Segura. Luego de recorrer varios sectores adyacentes al casco central de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 16:20 horas, procedimos a instalar un punto de control en el sector del Balnearia de Guiria, luego de haber inspeccionado varios vehículos el cual estaban sin novedad, avistamos a tres (03) ciudadanos que se transportaban en un 01) vehiculo tipo motocicleta y el ciudadano que venia montado de tercero venia sosteniendo a una ciudadana por el cuello, al llegar a la playa ellos la bajaron bruscamente de dicha motocicleta y los mismos se encontraban empujándola hacia la orilla de la playa, la comisión al observar dicha situación, procedió actuar ante los mismos, logrando detener a los ciudadanos, a quienes se le realizo la revisión corporal y fueron identificados como HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.192, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, vestido con una franela de color gris y pantalón jean tipo bermuda de color azul oscuro, sandalias de color negro; HECTOR LUIS REINOSA WLDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.193, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color negro con un chaleco color naranja con franjas incandescentes, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negro y la ciudadana adolescente RIVELIS RODRIGUEZ YANCE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.748.065, quien manifestó que la traían involuntariamente a la fuerza desde el Sector el Sol de Guayacán de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el ciudadano Héctor Luís siempre acostumbraba a maltratarla verbalmente y golpearla, se le notifico a los ciudadanos que quedarían detenido. Asimismo la victima manifestó que quería formular denuncia porque ella no soportaba tanto maltrato. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Quinta a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Por ultimo solicito Copias Simples. es todo,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad N° V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo Se procede a identificar el segundo como; HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Merbys Antonio Rodríguez Subero, quien alegó: yo me acojo a la petición fiscal y solcito copias simples del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 25/06/2015.; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL NRO GNB-CO-CVC-DVC.53-SIP: 079-2015, de fecha 25 de junio de 2015, cursante en el folio 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quienes dejan constancia; (…) Siendo las 15:30 horas de la tarde del día jueves 25 de junio de 2015, me constituí en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera “Guiria, en función de los Servicios Institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana y en marco de la Gran Misión “A toda Vida Venezuela” y el Plan Patria Segura. Luego de recorrer varios sectores adyacentes al casco central de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 16:20 horas, procedimos a instalar un punto de control en el sector del Balnearia de Guiria, luego de haber inspeccionado varios vehículos el cual estaban sin novedad, avistamos a tres (03) ciudadanos que se transportaban en un 01) vehiculo tipo motocicleta y el ciudadano que venia montado de tercero venia sosteniendo a una ciudadana por el cuello, al llegar a la playa ellos la bajaron bruscamente de dicha motocicleta y los mismos se encontraban empujándola hacia la orilla de la playa, la comisión al observar dicha situación, procedió actuar ante los mismos, logrando detener a los ciudadanos, a quienes se le realizo la revisión corporal y fueron identificados como HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.192, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, vestido con una franela de color gris y pantalón jean tipo bermuda de color azul oscuro, sandalias de color negro; HECTOR LUIS REINOSA WLDROP, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.193, ciudadano de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestido con un suéter de color negro con un chaleco color naranja con franjas incandescentes, pantalón jean de color verde, zapatos deportivos de color negro y la ciudadana adolescente RIVELIS RODRIGUEZ YANCE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.748.065, quien manifestó que la traían involuntariamente a la fuerza desde el Sector el Sol de Guayacán de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el ciudadano Héctor Luís siempre acostumbraba a maltratarla verbalmente y golpearla, se le notifico a los ciudadanos que quedarían detenido. Asimismo la victima manifestó que quería formular denuncia porque ella no soportaba tanto maltrato. (…). COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDETIDAD DE LOS IMPUTADOS, cursante en el folio 09. DENUNCIA, de fecha 25 de Junio de 2015, cursante en el folio 12, interpuesta por la adolescente RIVELIS RODRIGUEZ YANCE, titular de la cédula de identidad N° V- 28.748.065, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quien expuso; (…) Como a las 4:25 horas de la tarde, me encontraba caminando por el frente de la casa de la mamá de Harlen Piñango, quien es primo de Héctor Luís Reinoza, el padre de mi hijo y mi ex pareja, los dos se encontraban parados frente a la misma, al ver que yo venia pasando por su casa, su primo saco la moto rápidamente la encendió, mientras Héctor Luís corrió hacia mi, me agarro fuertemente por la pierna izquierda, por el cuello me apretó la mano izquierda subiéndome a la moto, al montarme en ella a la fuerza me llevaron para la playa del balneario de Guiria, yo le dije que por favor me soltaran, ya que temía por mi vida y no sabia que era lo que me iban hacer por la actitud agresiva que demostró Héctor, en eso me dijo que me callara la boca, al llegar a la playa me bajo de la moto agresivamente y comenzó a empujarme hacia la orilla de la playa, en ese instante llego una comisión de la Guardia Nacional, que al observar la situación por la que estaba pasando, se bajaron los efectivos para ayudarme y detenerlos, le pidieron que se acercaran a la unidad móvil, para realizarle una revisión corporal, ellos lo observaron muy molesto, al revisarlo los subieron en la patrulla para traerlos al comando y la moto se la trajo uno de los efectivos de la comisión, es por lo que yo decidí a separarme e irme a mi casa, porque ya no aguantaba, tenia una actitud muy agresiva donde consecutivamente me daba golpes cada vez que el quería ante los padres y de quien sea, porque el es malo y yo soy mujer , yo definitivamente no quiero mas nada con el y se lo dije bien claro, también le dije que podía ver a su hijo cada vez que el quisiera y le pedí que por favor no se acercara a mi y a mi mamá, hoy en la mañana mi madre fue a la policía estadal de Guiria a poner la denuncia para que el se alejara de mi y me dejara quieta, porque no tenemos nada, el se rehusó a firmar cualquier tipo de documentos que nos alejara el uno del otro. Es todo. COPIA DE LA CEDULA DE IDETIDAD DE La PRESUNTA VICTIMA, cursante en el folio 13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2015, cursante en el folio 14, rendida por la ciudadana TANIA ARACELIS BOMPART DE RIGUD, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio de 2015, cursante en el folio 15, rendida por la ciudadana THAIDIS MARGARITA YANCE CARIEL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25 de junio de 2015, cursante en el folio 19 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, quines dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento tal como: UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA EMPRESA DIGITEL, MARCA HUAWEI, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL NRO. X6M4TA1380305322 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y CHIP DE LINIEA DIGITEL CON LA SIGUIENTE NUMERACION 89580 21304 11048 8410F. UN (01) TEKEFONO CELULAR DE LA EMPRESA DIGITEL, MARCA HUAWEI, COLOR BALANCO CON NEGRO, SERIAL NRO. W8LBBBAB490416457 CON SU RESPECTIVA TAPA SIGNADA CON EL NUMERO Z140909A10 Y BATERIA Y CHIP DE LINEA DIGITEL CON LA SIGUIENTE NUMERACION 89580 21405 23094 6367F. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en los folios 20, 21 y 22. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26 de junio de 2015, cursante al folio 24 y 25, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de junio de 2015, cursante en el folio 31 su vto y 32, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones así como de los detenidos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 172, de fecha 26 de junio de 2015, cursante en el folio 33 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados HECTOR LUIS REINOSA WLDROP y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HECTOR LUIS REINOSA WALDROP, venezolano, natural de Guiria, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad N° V- 23.550.193, nacido en fecha 30/11/1993, hijo de Héctor Reinosa y Gregoria de Reinosa, residenciado en el Barrio Sol de Guayacán, casa s/n, cerca de la cooperativa de donde venden merienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y HARLEN VIDAL PIÑANGO WALDROP, natural de Guiria, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad N° V- 23.550.192, nacido en fecha 05/02/1995, hijo de Cecilia Waldrop y Yuri Millán, residenciado en Guayacàn de Guiria, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la invasión, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RAPTO VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Vigilancia Costera de Guiria remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY MEDINA
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