REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 27 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003101
ASUNTO: RP11-P-2015-003101
Celebrada como ha sido el día 27 de junio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de NICOLAS LEZZA LATHULERIE, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contemplado en la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KRISBEL DEYANIS ESPEJO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano NICOLAS LEZZA LATHULERIE, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KRISBEL DEYANIS ESPEJO; por los hechos de fecha 26/06/2015, Con DENUNCIA COMÚN, realizada por la Ciudadana KRISBEL DEYANIS ESPEJO, antes el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció la ciudadana antes mencionada, con el propósito de denunciar que el día 26/06/2015, a las 08:00 horas de la mañana, un sujeto de nombre NICOLAS LEZZA, se introduje a su residencia de manera arbitraria, ya que se encuentra como inquilina en su casa y la agredió psicológicamente y físicamente, empujándola fuerte con las manos y tirándola al piso, momento en que se opuso a que se llevara la niña de su amiga a la fuerza, a quien estaba cuidando en ese momento.. . En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial a favor de la victima. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley que rige la materia. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como NICOLAS LEZZA LATHULERIE, venezolano, natural de Guiria, de 57 años de edad, nacido en fecha 12/12/1957, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.896.730, Indefinida, hijo de Vito Lezza y Lourdes de Lezza y residenciado en Callejón 45, al lado del Cementerio de Guria, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios y de la victima se observa que no hay inserta declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los mismos y en la evaluación medico ambulatorio no se determino ninguna lesión que presente la victima, razón por la cual no debe operar ninguna medida de coerción personal, no están dado los supuestos previstos del articulo 236 numeral 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, Pido copia acta de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que NICOLAS LEZZA LATHULERIE, es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMÚN, realizada por la Ciudadana KRISBEL DEYANIS ESPEJO, antes el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció la ciudadana antes mencionada, con el propósito de denunciar que el día 26/06/2015, a las 08:00 horas de la mañana, un sujeto de nombre NICOLAS LEZZA, se introduje a su residencia de manera arbitraria, ya que se encuentra como inquilina en su casa y la agredió psicológicamente y físicamente, empujándola fuerte con las manos y tirándola al piso, momento en que se opuso a que se llevara la niña de su amiga a la fuerza, a quien estaba cuidando en ese momento. Cursante al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-184-1287; de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Francisco Hércules Comisario jefe de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica sub-delegación Guiria, donde deja constancia del Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) a la ciudadana KRISBEL DEYANIS ESPEJO, para determinar que tipo de lesiones presenta. Cursante al folio 02. CONSTANCIA MEDICO LEGAL: de4 fecha 26/06/2015, emitida del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario detective agregado ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica sub-delegación Guiria, quien deja constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde se inicio las diligencias necesarias relacionadas a las acta procesales Nº K-15-0184-00083 trasladándose con el detective RENGEL CABELLO y la ciudadana KRISBEL DEYANIS ESPEJO, , a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, así mismo ubicar y aprehenderla ciudadano NICOLAS LEZZA, que es mencionado en autos como autor de un hecho investigado, practicándose cualquier tipo de diligencia, de igual manera la ciudadana señalo a la persona de sexo masculino, estatura alta, contextura fuerte, piel de color trigueño, cabello corto bajo, manifestando a la vez ser la persona actora en el acto, se procedió a dar la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios, acatando la misma, manifestando ser la persona de interés se le informo que quedaría detenido. Posteriormente se traslado a la sala de analizas, a fin de verificar a través del sistema SIPOL, si los datos son correctos al igual que posible registros policiales, manifestando que dicho ciudadano presenta un registro policial ante la sub-delegación, por el delito de lesiones personales en fecha 30/09/1985…. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se Acuerda imponer las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa publica y por la defensa privada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: NICOLAS LEZZA LATHULERIE, venezolano, natural de Guiria, de 57 años de edad, nacido en fecha 12/12/1957, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.896.730, Indefinida, hijo de Vito Lezza y Lourdes de Lezza y residenciado en Callejón 45, al lado del Cementerio de Guria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, y 42 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de KRISBEL DEYANIS ESPEJO, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto el Oficio correspondiente. Regístrese en el sistema Iuris 2000 el régimen de presentaciones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY MEDINA
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