REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 27 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003096
ASUNTO: RP11-P-2015-003096

Celebrada como ha sido el día 26 de junio de 2015, la Audiencia de presentación en el asunto, seguido a los imputados: ciudadanos JOHAN RAFAEL BRITO MORENO Y BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOHAN RAFAEL BRITO MORENO Y BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia; de que siendo las 8:00 pm, realizando labores de patrullaje, instalando un punto de control móvil, en el sector la tubería, observamos un vehiculo marca toyota, modelo Corolla, color azul Marino, en el cual se trasladan dos ciudadanos en sentido Guarama Guiria, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, se les detuvo a un lado de la vía, se procedió a la revisión del vehiculo, incautando debajo del asiento delantero del conductor un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAUROS, MODELO PT 609 PRO, CALIBRE 9 MM, SERIAL Nº TAV16399, DE FABRICACION BRASILERA, DE COLOR NNEGRO, contentivo de un cargador con la cantidad de CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a la detención de los imputados, se realizo llamada al sistema SIIPOL, donde se observo que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los Teques estado Miranda, según expediente Nº K-15-0155-01926, de fecha 23-06-2015, por el delito de HURTO GENERICO. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal, verifique el sistema juris 2000 a los fines de corroborar si los imputados presentan alguna solicitud por esta jurisdicción, asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscal Tercero Del Ministerio Público, Solicito Copias Simples. es todo,

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez procede a imponer a imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° V- 13.347.189, nacido en fecha 01-11-1977, hijo de Bernardino Marcano y Flor Centeno, residenciado en Guiria, sector nueva Guiria, los bloques, bloque 3, apartamento 01-05, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Telf.: 0426-287.1800, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio administrador de lancha pesquera, Cédula de Identidad N° V- 20.074.257, nacido en fecha 17-04-1989, hijo de Juan Brito y Francisca Moreno, residenciado en el sector Manzanares, calle principal, casa sin numero, cerca de la compañía de PDVSA, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, TLF: 0412-877.72.60 Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa le solicita a este tribunal, que se aparte de dicha solicitud, por considerar que no están dados los supuestos para que prospere la misma, en virtud que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es ilógico pensar que exista una denuncia con fecha 23-06-2015 en el estado Miranda, y que mis representado hayan sido aprehendidos en jurisdicción del municipio Valdez, del estado sucre en fecha 24-06-2015, cuando ni siquiera se han ausentado de la jurisdicción, de igual manera quiero destacar que mi representado JOHAN RAFAEL BRITO MORENO ha señalado que la cantidad real de dinero que tenia era 42.000 bs, y no 2.870 bs, como lo han hecho ver los funcionarios actuantes, es decir, que lo plasmado en el acta de procedimiento no se corresponde con la realidad de los hechos, y no se explica esta defensa como es posible que ocurriendo este procedimiento en plan vía publica dichos funcionarios hayan obviado la presencia de unos testigos para que dejaran fe de la transparencia del procedimiento, y de lo realmente ocurrido en el mismo, ante esta cantidad de ambigüedades existentes en el procedimiento y tomando en consideración que estamos al inicio de la investigación le solicito a este Tribunal que le otorgue a mis representados una medida de la prevista en el articulo, 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que me sean otorgadas copias simples de todas las actuaciones, Es todo.



PRONUNCIAMIENO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-06-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia; de que siendo las 8:00 pm, realizando labores de patrullaje, instalando un punto de control móvil, en el sector la tubería, observamos un vehiculo marca toyota, modelo Corolla, color azul Marino, en el cual se trasladan dos ciudadanos en sentido Guarama Guiria, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, se les detuvo a un lado de la vía, se procedió a la revisión del vehiculo, incautando debajo del asiento delantero del conductor un ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAUROS, MODELO PT 609 PRO, CALIBRE 9 MM, SERIAL Nº TAV16399, DE FABRICACION BRASILERA, DE COLOR NNEGRO, contentivo de un cargador con la cantidad de CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a la detención de los imputados, se realizo llamada al sistema SIIPOL, donde se observo que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los Teques estado Miranda, según expediente Nº K-15-0155-01926, de fecha 23-06-2015, por el delito de HURTO GENERICO. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAUROS, MODELO PT 609 PRO, CALIBRE 9 MM, SERIAL Nº TAV16399, DE FABRICACION BRASILERA, DE COLOR NNEGRO, contentivo de un cargador con la cantidad de CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) teléfono celular marca SANSUNG, modelo SM-G900H, UN (01) teléfono celular marca BLACBERRY, modelo CURVE, UN (01) teléfono celular marca BLU, modelo JANET. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía; quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como 2.870 bs, en billetes de diferentes denominaciones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 172, de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento practica a las evidencias incautadas. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo verificado el sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos no presenta alguna solicitud alguna por esta jurisdicción. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos BERNANDO ANTONIO MARCANO CENTENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad N° V- 13.347.189, nacido en fecha 01-11-1977, hijo de Bernardino Marcano y Flor Centeno, residenciado en Guiria, sector nueva Guiria, los bloques, bloque 3, apartamento 01-05, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. Telf.: 0426-287.1800 Y JOHAN RAFAEL BRITO MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio administrador de lancha pesquera, Cédula de Identidad N° V- 20.074.257, nacido en fecha 17-04-1989, hijo de Juan Brito y Francisca Moreno, residenciado en el sector Manzanares, calle principal, casa sin numero, cerca de la compañía de PDVSA, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, TLF: 0412-877.72.60, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a CINCIENTA (50) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY MEDINA