REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001291
ASUNTO: RP11-P-2015-001291

Celebrada como ha sido el día 17 de Junio de 2015, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de abril de 2015.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de abril de 2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso; el día de hoy viernes17-04-15 a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias por lo que redirijo hasta aquí a formular la presente denuncia (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra el imputado de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.862, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jhon Luis Bellorín y Rosa Rodríguez, domiciliado en el sector la rinconada calle la dulzura, casa S/N, detrás del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

Vista la acusación fiscal, la contradecimos esta defensa privada en todas y cada unas de sus partes por considerar que no hay suficientes elementos al fondo que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, nuestra capta magna establece la presunción de inocencia en su articulo 24 ultimo aparte 49 ordinal 2° en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal, en ese mismo sentido consagra la finalidad del proceso en su articulo 13 por cuanto en este proceso acusatorio la búsqueda de la verdad esta limitada a unos derechos fundamentales que impide que la inocencia o culpabilidad del imputado puede ser investigada. solicito con todo respeto se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del presente expediente. Es todo.


VIALIDAD DE ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre el acusado. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, de igual manera se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.862, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jhon Luis Bellorín y Rosa Rodríguez, domiciliado en el sector la rinconada calle la dulzura, casa S/N, detrás del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY MEDINA