REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001094
ASUNTO: RP11-P-2015-001094


Celebrada como ha sido el día 17 de Junio de 2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, tal y como consta en denuncia interpuesta por el Ciudadano Jorge Rojas Rojas, en la que deja constancia de lo siguiente:”el día de hoy 04/04/2015 en horas de la mañana salí de mi residencia hacia la casa de un amigo que queda aproximadamente a 100 metros del lugar donde resido, compartí un rato con unos amigos y al despedirme me dirigí hacia mi casa, llegando como a las 2.00 pm y cual seria mi sorpresa que al abrir la puerta delantera de mi casa note que la puerta trasera estaba abierta y al dirigirme al cuarto donde duermo pude apreciar que toda la ropa que guardaba en un escaparate estaba desordenada y habían varias cosas tiradas por el piso, enseguida supuse que me habían robado por lo que busque una cajita que estaba dentro del escaparate donde guardo varias cosas de valor y dinero en efectivo, pudiendo constatar que se habían llevado todo lo que tenia , lo cual consistía en: trescientos setenta y cinco euros (375 E) en billetes de varias denominaciones, aproximadamente diez mil bolívares (10.000 BS) en efectivo la mayoría en billetes de cincuenta bolívares (50BS) una (01) cadena de oro de 18 k con una medalla con la esfinge de la virgen del valle, cuatro (04º yesqueros pequeños de colección dorados con negro y rojo HADSON, una moneda de plata de diez bolívares del año 1973 de las denominadas DOBLON , un par yuntas y un juego de naipes, yo estuve averiguando con los vecinos y ellos me dijeron que no los comprometiera pero me dijeron que a quien habían visto por los alrededores de mi casa era al ciudadano Jorge Farias a quien en el sector lo conocemos como MILLO y pienso que se introdujo por la parte trasera de mi casa, específicamente por la cocina ya que de allí se desprendieron unos bloques y queda una abertura por donde puede entrar una persona … Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Pública. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS FARIAS FARIAS, venezolano, nacido Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.644, mayor de edad, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Farias y Santa Martinez, residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, guasimal, via al pilar, cerca de la escuela guasimal Municipio Benítez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.


DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7. de igual forma solicito se acuerde la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 ambos del COPP, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015. asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS FARIAS FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del JORGE LUIS FARIAS FARIAS, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015. se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, contempla una pena comprendida de SEIS (06) y DIEZ (10) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino Mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En vista de que el mismo es un autor primario y a los fines del presente cómputo vamos a tomar en consideración el termino Mínimo aplicar, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena a la mitad, tomado en consideración quien aquí decide la rebaja de la mitad, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída la solicitud de revisión de medida privativa que pesa sobre el acusado de autos y tomando en consideración que la pena definitiva a imponer es inferior a los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, y se sustituye por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Del COPP, imponiéndole una Medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JORGE LUIS FARIAS FARIAS, venezolano, nacido Carúpano estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.213.644, mayor de edad, nacido en fecha 17/02/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Santos Farias y Santa Martínez, residenciado en la comunidad de Chuparipal Arriba, calle principal, guasimal, vía al pilar, cerca de la escuela guasimal Municipio Benítez Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DEL VALLE ROJAS ROJAS, a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY MEDINA