REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 19 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002745
ASUNTO: RP11-P-2015-002745



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito, de fecha diecisiete (17) de Junio del presente año, presentado por las ABG. CLAUDIA FIGUEROA Y MARIA VASQUEZ , en su carácter de defensoras privadas del imputado JORGE LUIS ANGULO CASTILLO donde solicitan sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la causa signada RP11-P-2015-002745 donde aparecen como Imputado el ciudadano: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, ello en virtud, que en fecha 09 de junio del 2015, al cual se le decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , consignado a este digno tribunal la documentación que sustenta la declaración del mismo en fecha 09 de junio de 2015 :

…………Se deja constancia que la defensa privada Abg. Maria Vásquez realiza las siguientes preguntas: ¿el vehiculo que menciona el fiscal del Ministerio Público estaba en posesión tuya cuando te detuvieron? Estaba parado en frente de la casa, ¿indica la procedencia del vehiculo? Ese vehiculo es de mi mamá Luisa Castillo Villaroel, pero lo cargaba mi hermano, a el se lo robaron y fue recuperado, creo que paso como un año detenido por fiscalía y eso, se hizo el papeleo para poderlo sacar y todo eso, y cuando lo sacaron el que lo saco para arreglarlo fui yo, es todo………….

Documentación esta que sustenta la propiedad del vehiculo a la ciudadana LUISA ROSIRYS CASTILLO VILLARROEL, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre en fecha 15 de octubre de año 2012, inserto bajo el Nº 53, TOMO 225 de los libros de autenticaciones; Declaración de siniestro de automóvil, donde manifiesta: estaba parado conversando con unos amigos e iba arrancar y un sujeto empistolado, me abordo me dijo que bajara del carro por la calle libertad y se fue con el carro……… Denuncia ante el C.I.C.P.C del robo del carro de fecha 30-12-2012, así como la boleta de entrega emanada de la Fiscalia Séptima de fecha 10 de abril de 2013 Nº 19F-2C-414-13……….. donde se deja claro que el vehiculo es de la madre del imputado JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, y el mismo fue recuperado y entregado, cambiando así la circunstacias que motivaron la privación y desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, …”; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, presidido por el Juez, Abg. Olga Stincone Rosa



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por los abogados privados, observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: : JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 17-06-2015, presentado por las abogadas privadas identificadas plenamente en autos , en las cuales solicitan la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que analizadas la documentación consignada dieron lugar a variaciones de las condiciones que mantuvieron la aprehensión del ciudadano: : JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y visto que los otros delitos imputados al ciudadano JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, como lo son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO,no son delitos que ameritan privativa de libertad se reserva el lapso para culminar con dicha investigación conforme al procedimiento especial, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948 , del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 09-06-2015, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referidos ciudadano por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, 1.- Presentaciones periódicas interdiarias por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sean convocado. 4.- prohibición de cambiar de domicilio procesal y 5.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control


ABG. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria Judicial


Abg. ANAYS MEDINA