REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002892
ASUNTO: RP11-P-2015-002892


Celebrada como ha sido el día 15/06/2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado CECILIO JOSÉ MARTÍNEZ, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto para ser individualizado al ciudadano: CECILIO JOSE MARTINEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ DEL VALLE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; por hechos acontecidos en fecha 13/06/2015, tal y como consta en acta de denuncia de la misma fecha, rendida por la presunta victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria y en la que deja constancia de lo siguiente. Vengo a denunciar que en horas de la noche del dia de hoy sábado 13/06/2015 cuando estaba caminando por el callejón paria, sector la playita de esta localidad, me abordo mi ex pareja de nombre Cecilio José Martínez y me empezó a golpear fuerte en varias partes del cuerpo, todo porque no le quería dar un teléfono que es de mi propiedad…”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: CECILIO JOSÉ MARTÍNEZ, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en 01/10/1984, de estado civil soltero, Titular de l a Cédula de Identidad Nº V- 16.892.437, hijo de Urbano Martínez y Florencia Velásquez, de profesión u oficio pescador y residenciado en: en Guiria, Sector la playita, callejón paria, casa s/n, a 100 mts del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA

“esta defensa en nombre y representación del ciudadano Cecilio José Martínez, y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe declaraciones de testigos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima asimismo no existe inserta en el presente asunto constancia medica ni evaluación medico forense de la victima donde se avale las lesiones de la misma, solicito copias de las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 13/06/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CECILIO JOSE MARTINEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/06/2015 cursante al folio 01 y vto, rendida por la presunta victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Guiria y en la que deja constancia de lo siguiente. Vengo a denunciar que en horas de la noche del día de hoy sábado 13/06/2015 cuando estaba caminando por el callejón paria, sector la playita de esta localidad, me abordo mi ex pareja de nombre Cecilio José Martínez y me empezó a golpear fuerte en varias partes del cuerpo, todo porque no le quería dar un teléfono que es de mi propiedad…”, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/06/2015, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del imputado, así como de la revisión del sistema SIIPOL en el que se verifico que el mismo presenta registros policiales; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 388, de fecha 13/06/2015, cursante al folio 05 y vto en el que se deja constancia de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/06/2015, cursante al folio 06 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CECILIO JOSÉ MARTÍNEZ, natural de Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en 01/10/1984, de estado civil soltero, Titular de l a Cédula de Identidad Nº V- 16.892.437, hijo de Urbano Martínez y Florencia Velásquez, de profesión u oficio pescador y residenciado en: en Guiria, Sector la playita, callejón paria, casa s/n, a 100 mts del SENIAT, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ DEL VALLE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA