REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 17 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002890
ASUNTO: RP11-P-2015-002890

Celebrada como ha sido el día 15 de Junio de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó al Tribunal No contar con la asistencia de un defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/06/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 07:00 horas de la mañana ella le dijo a su hijo de nombre Oscar José Salaverría Valdez, que se fuera de su casa porque la noche anterior había salido a pelear con otro muchacho del sector y eso a ella la pone nerviosa, porque siempre llega tomado y drogado y los insulta y amenaza de muerte, ella vive asustada con tres niños dentro de su casa y teme por su vida y la de ella porque hasta piedras les lanzó. En virtud de esto, ella pasó la noche en casa de una vecina junto con los niños y siendo las 06:00 horas de la tarde iba saliendo de su casa con una sobrina de su esposo y se encontró en el camino con el ciudadano Oscar Salaverría quien en estado de ebriedad y dando traspié le dijo que si él se iba de la casa todos se iban porque si no los iba a matar. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2°. Solicito se califique la Flagrancia y se ventile por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito se impongan las medidas de seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA. Asimismo hago de conocimiento al Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por ante el juzgado Segundo de Ejecución según oficio N° RL11OFO2014002291, de fecha 04/07/2014, por ultimo solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha:16/04/1987, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.695.649, oficio carpintero, hijo Hermes Antonio Salavarria y Ostalina del Valle Valdez, con domicilio en la Urbanización Brisa del Mar, calle Nº 6, casa Nº 10, cerca de la bodega del señor niño, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos en virtud de no existir inserto en el presente asunto evaluaciones medico forenses ni psicológicas de la victima que pueda avalar el dicho de la misma y de los funcionarios no existiendo, asimismo declaración de algún testigo, es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones, toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal . Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 13/06/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/06/2015, donde la victima deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 07:00 horas de la mañana ella le dijo a su hijo de nombre Oscar José Salaverría Valdez, que se fuera de su casa porque la noche anterior había salido a pelear con otro muchacho del sector y eso a ella la pone nerviosa, porque siempre llega tomado y drogado y los insulta y amenaza de muerte, ella vive asustada con tres niños dentro de su casa y teme por su vida y la de ella porque hasta piedras les lanzó. En virtud de esto, ella pasó la noche en casa de una vecina junto con los niños y siendo las 06:00 horas de la tarde iba saliendo de su casa con una sobrina de su esposo y se encontró en el camino con el ciudadano Oscar Salaverría quien en estado de ebriedad y dando traspié le dijo que si él se iba de la casa todos se iban porque si no los iba a matar Cursante al folio 01. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/06/2015, realizada a FELIX MANUEL ACOSTA SUBERO cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 13/06/2015 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 07/06/2015 Suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al Folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de haber incautado al imputado en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14/06/2015 Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia de las actuaciones realizadas, y donde se verifico el estatus del ciudadano detenido en el Área Técnica de esta Oficina, Y en el Sistema Computarizado SIIPOL, constando que el ciudadano detenido se encuentra solicitado por ante el juzgado segundo de juicio según oficio N° RL11OFO2014002291, de fecha 04/07/2014. Cursante al Folio 16 y su vuelto, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra del imputado OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta la Flagrancia y se ventila por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se imponen las medidas de seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA. Se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Ahora bien, visto que el ciudadano OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ, se encuentra solicitado por ante el juzgado Segundo de Ejecución según oficio Nº RL11OFO2014002291, de fecha 04/07/2014, es por lo que se acuerda colocarlo a disposición del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha:16/04/1987, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.695.649, oficio carpintero, hijo Hermes Antonio Salavarria y Ostalina del Valle Valdez, con domicilio en la Urbanización Brisa del Mar, calle Nº 6, casa Nº 10, cerca de la bodega del señor niño, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se ventila por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se imponen las medidas de seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana OSTALINA DEL VALLE VALDEZ GARCIA. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano informando que el ciudadano OSCAR JOSE SALAVARRIA VALDEZ, se encuentra solicitado por ante el juzgado Segundo de Ejecución según oficio N° RL11OFO2014002291, de fecha 04/07/2014 y permanecerá recluido en la referida institución a la orden de ese tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informando de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA