REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 17 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002885
ASUNTO: RP11-P-2015-002885


Celebrado como ha sido el día de hoy, 15 de Junio de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencia de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidida por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA Y CRUZ ALEJANDRO NAVARRO, en el asunto seguido en contra del imputado Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó CRUZ ALEJANDRO NAVARRO al Tribunal SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Privada: Abg. Leomar David Ambard Bogady, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 67.776, cedula de identidad Nº 19.124.419 y domiciliado en: circunvalación Norte – Sur, Callejón el silencio, a tres casa antes del estacionamiento de Rodovias de Venezuela, quitan Federica, Carúpano, del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Y EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Pública de Guardia Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA Y CRUZ ALEJANDRO NAVARRO, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERIS CARMEN CEDEÑO TORRES; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/06/2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José francisco Bermúdez deja constancia que siendo las 12:30 horas de la Tarde, el oficial agregado del IAPES CARLOS RAMIREZ, para que se trasladara a la avenida principal de play grande sector el hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, de inmediato me traslade al lugar, al llegar al lugar del accidente a la 1:00am se encontraba comisión de Bomberos Carúpano a mando del Bombero José Candallo, (…) quienes me informaron que habían dos personas lesionadas y el mismo son funcionarios de la policía Municipal de Bermúdez y que habían sido traslados por el hospital de Carúpano, y el otro conductor se había ausentado del lugar del accidente en la moto desconociendo su ubicación, procedí a tomar las medidas de seguridad del área para evitar otro siniestro, pudiendo observar que en el área del accidente no se encontraban vehículos solo huellas de arrastre ya que fueron movidos uno por su conductor ausentándose del lugar del accidente y el otro por compañeros del conductor lesionado trasladando el vehiculo tipo motocicleta hasta el comando de la policía Municipal del Bermúdez logrando constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con personas lesionadas, procedí a realizar inspección ocular del sitio tomando en cuenta los indicios hallado en el área del accidente, dejando constancia que el siniestro ocurre en una avenida, zona urbana, asfaltado, (….) se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, al finalizar me traslade hasta el hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Dominicci donde me informaron que uno de los lesionados había fallecido identificándola como Meris Carmen Cedeño (…) y el otro lesionado Edwin Nicolás Marques Acosta, quien quedo bajo observaciones, me traslade hasta el comando a donde compareció un ciudadano quien notifico que se encontraba involucrado en un accidente de transito ocurrido en playa grande sector el hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, y que era su moto la que había tenido el accidente con los funcionarios policiales, y que se había ausentado por nervios de que fuese agredido procedí a identificarlo como Cruz Alejandro Navarro Larez, por todo lo antes expuesto es por lo que se procedió a detenerlo en esta estación policial …..En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo identificar al primero como: EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA: venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.956.667, fecha de nacimiento, 02/01/1984, hijo de Alexis Marquez y Maria Elena Acosta residenciado en Barrio Venezuela, Calle Principal, casa 13, manzana 08 Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre. Quien manifestó: “yo me encontraba en playa grande en el cuadrante recibimos un llamado de una riña colectiva en playa grande arriba, donde me dirijo al sitio vengo con mi coctelera y la sirena y el vehiculo que viene de frente se detiene al ver que viene la unidad, el ciudadano de la moto me invade mi canal donde me sorprende y trato de esquivarlo para que el golpe no fuera mas fuerte baje velocidad y no pude y rodé y me fui al pavimento, es todo y el segundo como: CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ: venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.214.880, fecha de nacimiento, 09/06/1988, residenciado en playa grande, sector virgen del valle, calle 04, casa 28, Carúpano, Municipio Bermúdez. Quien manifestó: “yo venia en una moto y el camión venia detrás cuando yo voy a cruzar para virgen del valle me consigo con la moto que venia subiendo duro si vi. que tenia las luces prendidas pero la sirena no estaba prendida, esquive la moto porque si no chocamos las dos., es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal . Solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica del ciudadano EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, de donde se puede evidenciar claramente que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos aun que configuren los tipos penales atribuidos es por lo que solicito se le decrete su libertad sin restricciones toda vez que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del COPP para que procesa alguna medida de coerción personal. Así mismo oída la declaración de mi representado quien viene siendo una victima mas en el presente hecho y de acuerdo a las actuaciones levantadas por transito no existen elementos de convicción no declaración de algún testigo que pueden evidenciar que mi representado se encuentra incurso en el delito de homicidio culposo. Solicito copias simples, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y la Defensa Privada, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 14/06/2015; Así mismo, vistas las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha, fecha 14/06/2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José francisco Bermúdez deja constancia que siendo las 12:30 horas de la Tarde, el oficial agregado del IAPES CARLOS RAMIREZ, para que se trasladara a la avenida principal de play grande sector el hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, de inmediato me traslade al lugar, al llegar al lugar del accidente a la 1:00am se encontraba comisión de Bomberos Carúpano a mando del Bombero José Candallo, (…) quienes me informaron que habían dos personas lesionadas y el mismo son funcionarios de la policía Municipal de Bermúdez y que habían sido traslados por el hospital de Carúpano, y el otro conductor se había ausentado del lugar del accidente en la moto desconociendo su ubicación, procedí a tomar las medidas de seguridad del área para evitar otro siniestro, pudiendo observar que en el área del accidente no se encontraban vehículos solo huellas de arrastre ya que fueron movidos uno por su conductor ausentándose del lugar del accidente y el otro por compañeros del conductor lesionado trasladando el vehiculo tipo motocicleta hasta el comando de la policía Municipal del Bermúdez logrando constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con personas lesionadas, procedí a realizar inspección ocular del sitio tomando en cuenta los indicios hallado en el área del accidente, dejando constancia que el siniestro ocurre en una avenida, zona urbana, asfaltado, (….) se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, al finalizar me traslade hasta el hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Dominicci donde me informaron que uno de los lesionados había fallecido identificándola como Meris Carmen Cedeño (…) y el otro lesionado Edwin Nicolás Marques Acosta, quien quedo bajo observaciones, me traslade hasta el comando a donde compareció un ciudadano quien notifico que se encontraba involucrado en un accidente de transito ocurrido en playa grande sector el hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, y que era su moto la que había tenido el accidente con los funcionarios policiales, y que se había ausentado por nervios de que fuese agredido procedí a identificarlo como Cruz Alejandro Navarro Larez, por todo lo antes expuesto es por lo que se procedió a detenerlo en esta estación policial.. Cursante al folio 4 y 5. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fecha 14/06/2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José francisco Bermúdez Cursante al folio 06 y 07.CROQUIS DEL ACCIDENTE fecha 14/06/2015 cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial General José francisco Bermúdez donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08. CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 14/06/2015, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA: cursante al folio 14,15, GACETA MUNICIPAL NUMERO EXTRAORDINARIO: 20 al 24, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar en contra de los imputados EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA Y CRUZ ALEJANDRO NAVARRO, identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERIS CARMEN CEDEÑO TORRES, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados: EDWIN NICOLAS MARQUES ACOSTA: venezolano, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.956.667, fecha de nacimiento, 02/01/1984, hijo de Alexis Marquez y Maria Elena Acosta residenciado en Barrio Venezuela, Calle Principal, casa 13, manzana 08 Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ: venezolano, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.214.880, fecha de nacimiento, 09/06/1988, residenciado en playa grande, sector virgen del valle, calle 04, casa 28, Carúpano, Municipio Bermúdez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERIS CARMEN CEDEÑO TORRES, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema juris 200 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA