REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002745
ASUNTO: RP11-P-2015-002745


Celebrada como ha sido el día 17/06/2015, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA MANEIRO, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 01 Abg. Amagil Colon, el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo.

DE LA DEFENSA

“Ratifico el escrito presentado por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiadores. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, la Juez procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones periódicas interdiarias por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sean convocado. 4.- prohibición de cambiar de domicilio procesal y 5.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, y expone: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas. Es todo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas interdiarias por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sean convocado. 4.- prohibición de cambiar de domicilio procesal y 5.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATIRICA RASSE BOADA