REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002411
ASUNTO: RP11-P-2015-002411
Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de Junio 2015, siendo las 9:28 Audiencia especial de caución económica, en el presente asunto seguido a los imputados presente asunto seguido a los imputados Willin Josè Rodríguez y Cèsar Augusto Rodríguez Merchan, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Daniel José Bravo Mata. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, los fiadores: Soraima Guevara y Luz Mary Andarcia, fiadores del imputado Willin Rodríguez y los fiadores Nardy Bermúdez y Ramón Velásquez fiadores del imputado César Rodríguez; y los imputados previo traslado de la comandancia de policía.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la CAUCIÓN ECONOMICA conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos Soraima Guevara y Luz Mary Andarcia, fiadores del imputado Willin Rodríguez y los fiadores Nardy Bermúdez y Ramón Velásquez fiadores del imputado César Rodríguez, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LOS FIADORES
Seguidamente la Ciudadana Jueza toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos Soraima Guevara y Luz Mary Andarcia, fiadores del imputado Willin Rodríguez y los fiadores Nardy Bermúdez y Ramón Velásquez fiadores del imputado César Rodríguez, de las obligaciones establecidas en el articulo 244, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Soraima Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.926.963, con domicilio en: Campo Ajuro, Calle Principal casa s/nª frente al mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0426-6835783; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Luz Mary Andarcia, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.244.489, y con domicilio en: Campo Ajuro, Calle Principal casa s/nª frente al mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con numero de teléfono 0426-2857220; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” cediéndole la palabra al Tercero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Ramòn Bautista Velàsquez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.973.991, con domicilio en: Sector Patria Bolivariana, Calle Principal Casa S/Nª Canchunchù Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0426-2027802; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo cediéndole la palabra al cuarto de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Nardy Johanna Bermùdez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.557.092, con domicilio en: Patria Bolivariana, sector 4 de Canchunchù Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0294-3312838; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
En este estado Toma el derecho de palabra la Ciudadana Jueza Quinto de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 03/016/2015, se procede a imponer a los imputados de las condiciones a cumplir a partir de la presente fecha, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada quince (08) días por el lapso de seis (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo y acudir a todos los llamados que el Ministerio Público le haga; 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/11/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.478, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita del Valle Rodríguez, residenciado en el Sector Bella Vista, calle principal, casa Nº 03, cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra al imputado CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/07/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.686, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cesar Rodríguez y Magda Leòn, residenciado en Canchunchu, sector barrio bolivariano, casa s/n, calle principal, cerca Malariologia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA, a favor de los ciudadanos WILLIN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/11/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.478, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Luciano Sánchez García y Margarita del Valle Rodríguez, residenciado en el Sector Bella Vista, calle principal, casa Nº 03, cerca de la planta de tratamiento, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MERCHAN, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/07/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.686, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cesar Rodríguez y Magda Leòn, residenciado en Canchunchu, sector barrio bolivariano, casa s/n, calle principal, cerca Malariologia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Daniel José Bravo Mata; consistente en: 1- Régimen de presentaciones cada quince (08) días por el lapso de seis (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo y acudir a todos los llamados que el Ministerio Público le haga; 3.- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA
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