REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
Carúpano, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001422
ASUNTO: RP11-P-2015-001422
Celebrada como ha sido el día de hoy, 12/06/2015, siendo las 10:00 de la mañana, Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: Deizon Jose Marcano Caldea, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucis Paulimar Alcala Obando. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado DEIZON JOSE MARCANO CALDEA, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Publico Nº 01 Abg. Amagil Colon, el Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Abg. Marcos Campos, encargado de los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día de fecha 04/06/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado se le sustituya la caución económica acordada en el acto de audiencia de presentación y se le sustituya por una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: DEIZON JOSE MARCANO CALDEA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.287.303, de 25 años de edad; nacido 22-12-1989, soltero, Pescador y Albañil, hijo de Giraima Caldea y Juan Jose Marcano Fermin, y Residenciado en Sector Sol Guayacan, calle la Flor, cerca del Mercal, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, Quien Expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3- Presentarme cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Me comprometo a cumplir las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la caución económica acordada en el acto de audiencia de presentación y Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: DEIZON JOSE MARCANO CALDEA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.287.303, de 25 años de edad; nacido 22-12-1989, soltero, Pescador y Albañil, hijo de Giraima Caldea y Juan Jose Marcano Fermin, y Residenciado en Sector Sol Guayacan, calle la Flor, cerca del Mercal, casa s/n, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCIS PAULIMAR ALCALA OBANDO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de ser agregadas a la causa principal para que conste y surta los efectos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Anay Medina
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