REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006109
ASUNTO: RP11-P-2014-006109


Celebrada como ha sido en fecha 10 de Junio de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2014-006109, seguido a los imputados HENRY JOSE GONZALEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS Y WILMARY ELENA ROMERO PEREZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACOENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Luís Orsetti, los imputados HENRY JOSE GONZALEZ Y JORDIS ADANS PINO ROJAS y la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon; No estando presentes: la imputada Wilmary Elena Romero Pérez. Se dejo transcurrir un lapso de tiempo sin que la misma compareciera. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano a los Imputados HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, cuando Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria; En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento al plan patria segura cuando por la calle principal del sector quebrada de Agua avistaron a cinco personas dos de sexo masculino y tres de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, por lo que lo abordamos , observando que una de las femeninas y las dos personas de sexo masculino, emprendieron huida hacia el interior de una vivienda, por lo que se procedió a su persecución logrando dar alcance en el interior de la vivienda la cual se encontraba desabitada, procediendo a dirigirnos al lugar del cual emprendieron la huida, realizando una búsqueda en presencia de las dos femeninas que habían quedado en el lugar, donde luego de una búsqueda se pudo localizar en la maleza 02 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, el cual al ser revisado se constato que contenía restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, la cual procedió a colectar el funcionario Freddy Moreno, en vista de esa situación se les indago a los ciudadanos que nos indicaran la procedencia de dichos envoltorios, no obteniendo respuesta alguna de ellos, mientras que las ciudadanas que habían observado el procedimiento manifestaron que esos envoltorios era de esas personas y que ellos lo habían lanzado a la maleza en el momento en que observaron la comisión, por lo que se les indico a las femeninas que nos sirvieran como testigo indicando no tener impedimento alguno, por lo que siendo las 8:30 horas de la mañana se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole saber sus derechos y quedando identificados como: Hennry José González, Jordis Adans Pino Rojas y Wilmary Elena Romero Pérez, realizando el pesaje de la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 2.5 miligramos y se le notifico …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados: HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Guiria de la Costa Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.889, de estado civil soltero,, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.486, de oficio agricultor, hijo de Luís Contreras y Luz Marina González y residenciado en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se como: JORDIS ADANS PINO ROJAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.112.094, de oficio obrero, hijo de Miriam Rojas y Hennry Pino y residenciado en: Sector Quebrada de agua, calle principal, casa n 04, al lado de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Yo soy consumidor y Hennry no tiene nada que ver en eso, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/09/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ciudadano HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido, el acusado ciudadano JORDIS ADANS PINO ROJAS, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.



DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados HENNRY JOSÉ GONZÁLEZ, JORDIS ADANS PINO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/09/2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, y visto que el delito antes mencionado en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: el acusado Henry Jose Gonzalez debera ponerse a la orden del consejo comunal de Quebrada de agua en Guiria Municipio Valdez y el acusado Jordis Pino Rojas deberá ponerse a la orden del Consejo comunal de 19 de Abril vía el Pao estado Bolívar; para que los mismos determinen la labor comunitaria a realizar; Ofíciese a los consejos comunales respectivos y oficiese a la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos Henry José González, venezolano, natural de Guiria de la Costa Municipio Valdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-04-1.889, de estado civil soltero,, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.486, de oficio agricultor, hijo de Luís Contreras y Luz Marina González y residenciado en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa S/N, cerca de la capilla, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre Y Jordis Adans Pino Rojas, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.112.094, de oficio obrero, hijo de Miriam Rojas y Hennry Pino y residenciado en: Sector Quebrada de agua, calle principal, casa n 04, al lado de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imponiéndole la siguiente condición por el plazo cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: el acusado Henry Jose Gonzalez debera ponerse a la orden del consejo comunal de Quebrada de agua en Guiria Municipio Valdez y el acusado Jordis Pino Rojas deberá ponerse a la orden del Consejo comunal de 19 de Abril vía el Pao estado Bolívar; para que los mismos determinen la labor comunitaria a realizar; Ofíciese a los consejos comunales respectivos y oficiese a la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia de verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 14/10/2015 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. En cuanto a la no comparecencia de la imputada WILMARY ELENA ROMERO PEREZ. Se toma la fecha antes mencionada. Líbrense los oficios acordados y notifíquese a la imputada incompareciente de la hora y fecha antes mencionada. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA