REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006068
ASUNTO: RP11-P-2014-006068
Celebrada como ha sido en fecha 10 de Junio de 2015, siendo las 11:30 a.m., Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado LUIS BENIGNO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del NELLY CARABALLO Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado Luís Benigno De La Rosa. No estando presentes: La Víctima Nelly Caraballo. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Diez (10) minutos y no comparecieron la nombrada como ausente. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS BENIGNO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del NELLY CARABALLO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2.014, cuando funcionarios adscritos al IAPES Arismendi, dejan constancia que siendo las 06:40 de la tarde se tuvo conocimiento de un hecho punible , ya que supuestamente un ciudadano había comprado un articulo eléctrico proveniente de un delito adherido a la causa principal EPJBA-091-2014, dirigiéndonos hasta la localidad de brisas de San Miguel, frente a la bomba casa S/N,, una vez en ese lugar logramos ubicar una residencia propiedad del ciudadano Luís Benigno La Rosa, y a quien se le incauto en su poder un aire acondicionado con las siguientes características Modelo: MWF1-05CN; con voltaje de 115 voltios, de 5000 BTU, Marca: General Plus, de color blanco, inmediatamente se le notifico que quedaría detenido …Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado: LUIS BENIGNO DE LA ROSA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS BENIGNO LA ROSA, venezolano, de 45 años de edad, obrero, nacido en fecha 10/02/1969, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.442.044, hijo de Pedro Manuel La Rosa y Arminda Marcelina La Rosa, domiciliado Sector Brisas de San Miguel, casa S/N, (frente a la Bomba ) Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS BENIGNO LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del NELLY CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2014, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano LUIS BENIGNO LA ROSA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada el acusado LUIS BENIGNO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del NELLY CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del NELLY CARABALLO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: régimen de presentaciones cada treinta (30) dias por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: el imputado deberá ponerse a la orden del consejo comunal Brisas de San Miguel; para que los mismos determinen la labor comunitaria a realizar; Ofíciese al consejo comunal para que verifique el cumplimiento de la labor comunitaria del imputado y notifíquese a la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial pena. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Luis Benigno La Rosa, venezolano, de 45 años de edad, obrero, nacido en fecha 10/02/1969, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.442.044, hijo de Pedro Manuel La Rosa y Arminda Marcelina La Rosa, domiciliado Sector Brisas de San Miguel, casa S/N, (frente a la Bomba ) Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTOS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Nelly Caraballo, imponiéndole la siguiente condición por el plazo cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: régimen de presentaciones cada treinta (30) dias por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. SEGUNDO: el imputado se va a poner a la orden del consejo comunal Brisas de San Miguel; para que los mismos determinen la labor comunitaria a realizar; Ofíciese al consejo comunal para que verifique el cumplimiento de la labor comunitaria del imputado debiendo remitir a este despacho las resultas del mismo. Notifíquese a la oficina de participación ciudadana de este circuito judicial penal lo acordado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia de verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 19/10/2015 a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA
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