REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003272
ASUNTO: RP11-P-2013-003272


Celebrada como ha sido en fecha 11 de Junio de 2015, siendo las 03:30 p.m, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JUAN JOSE MILLAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado Juan José Millán García, el fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve y la representante de la víctima Maryuris del Valle Martínez. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA ACUSACION FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JUAN JOSE MILLAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente OMISSIS, interpuso DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, de fecha quien expuso, yo estaba en playa Guiria, con mi hermanita la cual es especial, ya que sufre de síndrome de down, visitando a una amiga y cuando me descuide mi hermanita no estaba por lo que Salí a buscarla, y le pregunte a unos niños que estaban cerca que si la habían visto, y me dijeron que el carpintero la había metido para una casa en construcción, por lo que inmediatamente entre a la casa y vi que el la estaba tocando y besando a la fuerza por lo que le dije que pasaba y el Sr. puso nervioso y salio corriendo, y en eso venia pasando una patrulla de la policía municipal, y le dije lo que había pasado y lo detuvieron. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSE MILLAN GARCIA quien es Venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.512.747, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de Domingo Millán y Gregoria García, domiciliado en Pica de Evaristo 1, Calle González, detrás de la zona Industrial, casa Nº 118, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JUAN JOSE MILLAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente OMISSIS., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE MILLAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cometidos en perjuicio de la adolescente OMISSIS., por hechos acontecidos en fecha 17/08/2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE MILLAN GARCIA, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN JOSE MILLAN GARCIA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual el acusado admitiera los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente OMISSIS, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En vista de que el mismo es un autor primario y a los fines del presente cómputo vamos a tomar en consideración el termino medio a aplicar, vale decir CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal el juez podrá establecer la rebaja un Tercio de la pena a la mitad, tomado en consideración quien aquí decide la rebaja de la mitad, vale decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Juan Jose Millan Garcia, quien es Venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.512.747, nacido en fecha 10-02-1984, hijo de Domingo Millán y Gregoria García, domiciliado en Pica de Evaristo 1, Calle González, detrás de la zona Industrial, casa Nº 118, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la Violencia a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la adolescente OMISSIS, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANAY DEL VALLE MEDINA