REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002752
ASUNTO: RP11-P-2015-002752
Celebrada como ha sido en fecha 09 de junio de 2015, siendo las 05:00 de la tarde, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA Y YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO, Si contar con defensa de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.887.463, inscrita en el INPRE bajo el Nº 96.296, con domicilio procesal en calle Bolivia, Nº 04, Carúpano, Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo asimismo fue impuesta de las actuaciones; asimismo el ciudadano GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA, manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública de Guardia Nro. 01 Abg. Amagil Colón quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo y coloco a su disposición en este acto a los ciudadanos GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO. Y a la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA; En virtud de que en fecha 08 de junio de 2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia; en esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana me traslade hacia el perímetro de esta localidad cumpliendo operativo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en la zona, una vez en las adyacencias de la calle las trincheras cerca al abasto Rico Pan, logramos avistar varias personas del sexo masculino y femenino en una algarabía, donde al acercarnos avistamos a dos personas (un hombre y una mujer), quienes se lesionaban con sus puños, por lo que procedimos a abordarles que se separaran no acatando dicha orden, hubo la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza y respetando la condición de mujer, una vez neutralizados, siendo las 9:30 horas de la mañana, se les informo que quedarían detenidos (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Solicito se califique la Flagrancia y se ventile a través del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito que se impongan las Medidas de Protección a la Victima a favor de la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de igual manera solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17/04/1995, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 28.129.262, obrero, hijo de José Cesario Rodríguez y Mairy Acosta, con domicilio en la Colombina, en un carrizal, casa s/n, cerca de la casa del Alcalde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO; venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1993, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 23.550.159, obrera y estudiante, hija de Rufina Beatriz Carreño y José Francisco Jiménez, con domiciliada en Guiria la Costa, barrio la victoria, casa Nº 04, cerca de la bodega del señor nene, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil colón, (quien representa al ciudadano GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA) quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, en virtud de no existir en las actuaciones declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado que no presentan registros policiales, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Claudia Figueroa, (quien representa a la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO) quien expone: Buenas tardes ciudadana juez, solicito la Libertad sin Restricciones a favor de mi representada, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representada en el delito imputado, en virtud de no existir en las actuaciones declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado que no presentan registros policiales, solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/06/2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia; en esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana me traslade hacia el perímetro de esta localidad cumpliendo operativo con la finalidad de minimizar el índice delictivo en la zona, una vez en las adyacencias de la calle las trincheras cerca al abasto Rico Pan, logramos avistar varias personas del sexo masculino y femenino en una algarabía, donde al acercarnos avistamos a dos personas (un hombre y una mujer), quienes se lesionaban con sus puños, por lo que procedimos a abordarles que se separaran no acatando dicha orden, hubo la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza y respetando la condición de mujer, una vez neutralizados, siendo las 9:30 horas de la mañana, se les informo que quedarían detenidos (…). INSPECCIÓN TECNICA N° 367, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO”. CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 05, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por los imputados de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA y YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de las defensas en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen las medidas de protección solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17/04/1995, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 28.129.262, obrero, hijo de José Cesario Rodríguez y Mairy Acosta, con domicilio en la Colombina, en un carrizal, casa s/n, cerca de la casa del Alcalde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO. Y a la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO; venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 28/11/1993, soltera, titular de la cédula de Identidad Número V- 23.550.159, obrera y estudiante, hija de Rufina Beatriz Carreño y José Francisco Jiménez, con domiciliada en Guiria la Costa, barrio la victoria, casa Nº 04, cerca de la bodega del señor nene, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GEISO JOSUE RODRIGUEZ ACOSTA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Desestimándose la solicitud de las defensas en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen las medidas de protección solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana YOLEIDYS JOSEFINA JIMENEZ CARREÑO, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez remitiéndole boletas de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANAY MEDINA
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