REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002747
ASUNTO: RP11-P-2015-002747
Celebrada como ha sido en fecha 09 de junio de 2015, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PUBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2015, según acta de entrevista, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso; es el caso que a eso de las 3:00 de la madrugada, estaba durmiendo en la casa de mi concubino CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, cuando sentí que me agarraron por los pelos, era mi concubino con un cuchillo en la mano, me preguntaba que si era verdad que yo lo había engañado con tres personas, que le dijera los nombres, yo me asuste y como no le decía nada me escupió la cara, me cayo a golpes, me baño en agua fría y me dio varias cachetadas, no se en que momento agarro un machete y cuando me tenia por el pelo, me dio con el mismo por la espalada y me dio en la cabeza y me corto el cabello, yo me levante y el no me dejaba salir del cuarto, me dijo que si yo no hacia lo que el quería me iba a matar, el quería que yo matara al concubino de su mama, también me dijo que me iba a hacer sufrir, que me iba a cortar los dedos de las manos, y de los pies, tenia un cable en la mano para meterme corriente, al momento de llegar la policía, el comenzó a insultar a los policías, y decía que se fueran de hay que no estaba pasando nada, me decía que si lo denunciaba me iba a matar, después saco el escaparte del cuarto y lo coloco en el frete de la puerta para que los policías no entraran, amarro unos cables a la puerta y también coloco los cables con corriente en la puerta para que los policías se quedaran pegados con la corriente, yo tengo mucho miedo porque el tiene ocho días que salio en libertad,… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se decrete el procedimiento especial de conformidad con el articulo 93 de la ley especial, Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como de la revisión de la causa, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no consta evaluación medica forense realizada a la victima que determine las violencias sufridas por la misma, evidenciándose así que mi representado no posee suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, aunado a que el mismo presenta una buena conducta predelictual. Reside en la jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos, no acreditándose así los requisitos establecidos en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, por hechos acontecidos en fecha 07-06-2015, consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso; es el caso que a eso de las 3:00 de la madrugada, estaba durmiendo en la casa de mi concubino CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, cuando sentí que me agarraron por los pelos, era mi concubino con un cuchillo en la mano, me preguntaba que si era verdad que yo lo había engañado con tres personas, que le dijera los nombres, yo me asuste y como no le decía nada me escupió la cara, me cayo a golpes, me baño en agua fría y me dio varias cachetadas, no se en que momento agarro un machete y cuando me tenia por el pelo, me dio con el mismo por la espalada y me dio en la cabeza y me corto el cabello, yo me levante y el no me dejaba salir del cuarto, me dijo que si yo no hacia lo que el quería me iba a matar, el quería que yo matara al concubino d su mama, también me dijo que me iba a hacer sufrir, que me iba a cortar los dedos de las manos, y de los pies, tenia un cable en la mano para meterme corriente, al momento de llegar la policía, el comenzó a insultar a los policías, y decía que se fueran de hay que no estaba pasando nada, me decía que si lo denunciaba me iba a matar, después saco el escaparte del cuarto y lo coloco en el frete de la puerta para que los policías no entraran, amarro unos cables a la puerta y también coloco los cables con corriente en la puerta para que los policías se quedaran pegados con la corriente, yo tengo mucho miedo porque el tiene ocho días que salio en libertad, cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana KARLENIS MARIA GONZALEZ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien fungió como testigo presencial de los hechos, cursante al folio 4 y vto. ACTA POLICIAL cursante al folio Nº 05, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio Nº 06, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-06-2015, suscrita por el medico Carlos González, donde se deja constancia que la victima presenta lesión abierta en ceja, y pómulo derecho, además de laceración en región pectoral izquierdo ocasionado por individuo identificado en actas, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio Nº 15, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado. RESEÑO FOTOGRAFICA, de las lesiones causadas a la victima, cursante al folio 16 y 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 18, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de una hoja de machete de metal, con empuñadura de madera, color marrón, amarre de cobre y cinta adhesiva de color beige. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2015, cursante al folio 19 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas y del Imputado. RECONOCIMIENTO Nº 216, de fecha 08-06-2015, cursante al folio 19 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. Asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2015, según acta de entrevista, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. Asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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