REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002745
ASUNTO: RP11-P-2015-002745
Celebrada como ha sido en fecha 09 de Junio de 2015, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos Leonor Del Valle Mata Millan, Jorge Luis Angulo Castillo, Junior Rafael Velasquez Cedeño, Victor Jose Moya Acosta, Arquimedes Jose Barreto Malave, Rensy Rafael Martinez Rosal E Ivanovik Jose Suniaga Maneiro. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Victor Jose Moya Acosta, tener como abogados de confianza a los abogados Ronald Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.446 e inscrito en el IPSA bajo el N° 199.458, con domicilio procesal en la Calle Independencia, N° 47, C.C Carmine Soglia, Piso 1, Oficina Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0424-871.0356; Carlos Javier Tineo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 100.796, cedula de identidad Nª 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre. Y Cruz Sulmira Espinoza, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 141.190, cedula de identidad Nª 12.287.063 y domiciliado en: calle libertad, casa Nª 302, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Asimismo manifestó el imputado Junior Rafael Velásquez Cedeño, tener como abogado de confianza al abogado Ronald Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.446 e inscrito en el IPSA bajo el N° 199.458, con domicilio procesal en la Calle Independencia, N° 47, C.C Carmine Soglia, Piso 1, Oficina Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0424-871.0356. y el imputado Jorge Luis Angulo Castillo tener como abogados de confianza a los abogados a las Abg. Maria Vasquez venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 50.829, cedula de identidad Nª 5.883.473 y domiciliado en: macarapana, sector el Toco, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y Claudia Teresa Figueroa Malave, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 96.292, cedula de identidad Nª 12.887.463 y domiciliado en: la calle Bolivia, casa Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Asimismo manifestaron los imputados Leonor Del Valle Mata Millan, Arquimedes Jose Barreto Malave, Rensy Rafael Martínez Rosal E Ivanovik José Suniaga Maneiro, manifestaron no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales. Acto seguido por cuanto se encuentran presentes en esta sede judicial los defensores privados abogados: Ronald Rojas, Carlos Javier Tineo, Cruz Sulmira Espinoza, Maria Vásquez y Claudia Teresa Malave, es por lo que se les hace pasar a sala a los fines de que presten el juramento de ley, quienes expusieron cada uno y por separado: acepto la designación, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, siendo impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos Leonor Del Valle Mata Millan, Jorge Luis Angulo Castillo, Junior Rafael Velasquez Cedeño, Victor Jose Moya Acosta, Arquimedes Jose Barreto Malave, Rensy Rafael Martinez Rosal E Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, por los hechos ocurridos en fecha 07/06/15, siendo a las 10:30 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00596, iniciada por ante esta Oficina, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica, de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN DEL VALLE FLORES, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalia en su contra y de su familia, manifestando que ella reside en el sector la rinconada del sector playa grande, Carúpano Estado Sucre, y en ese mismo sector también reside una persona de nombre ARQUÍMEDES BARRETO , apodado “EL KIME”, quien es un azote de barrio y una persona que anda en el mundo delictivo, observando en horas de la mañana del presente día, cuanto esté sujeto, en compañía de otro de nombre RENZY, desembarcaban de un vehículo pequeño marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, varios objetos electrónico de línea blanca y lo introducían, en la residencia del primer sujeto en mención, asimismo expreso que esta persona residen en una rancho de color azul, con ventanas elaboradas en aluminio de color blanco, y al que llaman “RENZY”, reside en un rancho de color azul, al lado de una persona que le apodan “LA NEGRA”, cortándose seguidamente el hilo de la comunicación, escuchado los antes expuesto y analizada tal situación, me dirigí continuamente hacia el departamento de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar por antes los controles de delitos diarios, si alguna causa iniciada guarda relación con lo antes expuesto, una vez en dicha área fui atendido por la funcionaria inspectora ZULMA SOLANO, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que efectivamente, por ante esta oficina, se aperturó la averiguación signada con el numero K-15-0226-00596, en fecha 01/06/2015, donde figura como víctima: muebles Venezuela C.A y electro Venezuela 2014 C.A, Obtenida dicha información, fui comisionado por la superioridad, para constituirme y trasladarme en comisión, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jose Vicent, Detective Jefe Raúl Hernández, Crislenin loyo, Vicente Rivero, Detective Agregado Eduin Gil, Detective Terry Díaz, Maikel Flores, Emmanuel Bracho, Víctor Hernández, Luis Martínez y Gabriel Pérez, a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, color blanco, hacia el sector la rinconada de playa grande, de esta ciudad, a fin de corroborar la información aportada por esta ciudadana; una vez en dicho sector, luego de realizar varios recorrido, logramos ubicar un inmueble con las características semejante aportadas por la interlocutora, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión, asimismo nos permitió el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el primer cuarto debajo de la cama los siguientes objetos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, Y 01 UN VENTILADOR MARCA SARAY, MODELO FS1652, COLOR BLANCO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo CHELY, quien reside en la planta baja del bloque número 06, de playa grande y posee un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AZUL, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:10 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le pregunto donde reside el sujeto de nombre “RENZY”, expresando, que ese ciudadano era su amigo y el también había comprado unos equipos electrodoméstico, y que no tenía ningún inconveniente en señalarnos la morada de esta persona, escuchado los antes expuesto, nos trasladamos con el ciudadano detenido y los objetos recuperados, hacia la residencia de nuestro interés, una vez allí el ciudadano: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, nos señalo la vivienda exacta de su amigo RENZY, procediendo a realizar varios llamados a la puerta Principal, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como: RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos permitió el libre acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrado ubicar en la sala los siguientes objetos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo “CHELY”, de igual forma se ubico a dos personas los cuales se identificaron de la siguiente manera: EDWIN BLANCO y CARLOS BLANCO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quienes sirvieran como testigo, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, asimismo nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos artefactos eléctricos se lo compro a un ciudadano a quien conoce como “CHELY”, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad. de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido retornamos hacia las instalaciones de este despacho, con la finalidad de dejar a las personas detenidas y los objetos recuperados, asimismo el comisario Jefe MANUEL YÁNEZ, me informo, que a partir de este momento, todas la persona detenidas y que guarden relación con la causa numero K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, quedaran recluidos en esta oficina y guardaran relación con la causa penal K-15-0226-00611, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, acto seguido prosiguiendo, con las investigaciones nos trasladamos hacia la planta baja del bloque 06, de playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano apodado “CHELY, una vez en el sitio antes mencionado, logramos avistar a un vehículo en marcha, con las características semejantes aportadas por la persona detenida, procediendo a detener el vehículo con las medidas de seguridad, desembarcando del mismo, una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, apodado CHELY de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, posteriormente el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, procedió a realizar la inspección a este ciudadano y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA143PR, se logro ubicar en la parte posterior, específicamente en la maletera: UNA 01 CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, DE COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo a colectar y fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos objetos se lo había negociado, una persona conocida como LEO, quien posee un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, , color GRIS, quien reside en la urbanización las casitas de playa grande, y es propietario de un local comercial donde vende auto periquitos, ubicados en calle el mercado de esta ciudad, y que esa misma persona se lo había llevado a su residencia, en el mencionado automóvil, y que parte de esa mercancía de electrodomésticos, la había dejado guardada, en la vivienda de un amigo de nombre IVANOVIS, quien reside en el sector la invasión de playa grande, de esta ciudad, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 12:35 horas del mediodía, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al sujeto apodado como: IVANOVIS, una vez en la residencia de nuestro interés, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, quedo identificada de la siguiente manera: YURIMIA MARGARITA SANDOVAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/12/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Macarapana, casa número 11, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, informando ser la concubina del sujeto requerido por la comisión, y que el mismo se encontraba presente en el inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la misma, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano de nuestro interés quedando identificado como; IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, acto seguido se procedió a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar detrás de un gavetero, elaborado en madera, revestido de color marrón, los siguientes equipos electrónicos: UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, DE 24 BTU, UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:00 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico a la ciudadana que debería acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso, donde desembarcamos al ciudadano detenido y los objetos incautados; Seguidamente continuando con las investigaciones nos dirigimos hacia la dirección aportada por el ciudadano detenido, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL LEO” donde luego de realizar varias pesquisa, logramos ubicar la residencia de este ciudadano, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión quedado identificado como: VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, sector la casita, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.813.103, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos permitiéndonos el libre acceso y nos condujo a su habitación, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, los siguientes equipos electrónicos: 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:25 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se logro visualizar en la parte lateral de la vivienda, un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color GRIS, placas A20BK5S, el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los electrodoméstico, a la residencia del sujeto apodado “CHELY”, procediendo a retenerlo de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I337M, COLOR NEGRO, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, viendo tal situación dicho ciudadano manifestó sin coacción y apremio, que el artefacto incautado en su residencia, se lo regalaron dos ciudadanos a quien conoce como “VÍCTOR Y JUNIOR”, residenciado el primero en mención, en el segundo piso, del bloque número 02, de playa Grande, de esta ciudad, y en las colinas de curachos, de esta ciudad la cual es la residencia de su otra concubina de nombre ARIANNYS, que presenta su fachada de dos niveles, revestida con pintura de color blanco, y el ciudadano apodado “EL JUNIOR”, reside en la calle sucre, edificio la bomba, casco central de esta ciudad, es de indicar que trasládanos en comisión al ciudadano JULIO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el padrastro de la persona antes mencionada, y se percato de todo el procedimiento realizado, a fin de realizarle entrevista; Terminada tal diligencias nos trasladamos hacia nuestro despacho, donde procedimos a dejar el vehículo en mención, al ciudadano detenido, a la persona a entrevistar y las evidencias incautadas; acto seguido continuando con las investigaciones nos trasladamos hacia el bloque número 02, piso 02 del sector playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto mencionado como VÍCTOR, donde una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia del sujeto requerido por la comisión, siento atendidos por una ciudadana, a quien luego imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la esposa del sujeto requerido por la comisión, quien quedo identificada como; FLOREDITH MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 05/05/1978, estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el sector playa grande, apartamento 01, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-13.075.674, expresando que su pareja no se encuentra presente, asimismo nos facilito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/08/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de playa grande, bloque 01, piso 02, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-11.439.100, seguidamente la ciudadana nos permitió el libre acceso al interior de la casa, prosiguiendo a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la tercera habitación, cual le pertenece al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, la siguiente evidencia: UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, colectando y fijando como evidencia de interés criminalístico la referida evidencia, en vista de tal situación se le hizo entrega a esta ciudadana boleta de citación para que su pareja, comparezca por ante este despacho, para hacer motivo del hecho que se investiga, Continuamente nos trasladamos hacia las colinas de curacho, a fin de lograr ubicar al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, por cuanto realizamos varios recorrido por el sector, siendo ubicada la misma luego de varios minutos, donde nos apersonamos a la misma, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificada de la siguiente manera: LILIANA FARÍAS (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), expresando que era la propietaria del inmueble, y que la ciudadana requerida, estaba alquilada en el segundo nivel, permitiéndonos el libre acceso, donde seguidamente realizamos varios llamados a la puerta de la habitación, logrando sostener entrevista, con una ciudadana quien quedo identificada como: ARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 18/04/1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector san Martin, calle guacho, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-19.708.976, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos expreso ser la concubina del ciudadano conocido como; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, y que el mismo no se encontraba para el momento, y que su pareja había llevado el día jueves 04-06-15, en horas de la mañana, varios equipos electro domestico para su residencia, asimismo nos permitió el libre acceso, y nos señalo donde se encontraban los mismos, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la segunda habitación, los siguientes equipos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADOS, MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, de esta manera se le informo a estas dos ciudadanas que deberían acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso investigado, terminadas tal diligencia, retornamos al despacho, donde dejamos las ciudadanas y las evidencias incautadas, y proseguimos con la investigación trasladándonos hacia la calle sucre, edificio la bomba, a fin de ubicar al sujeto apodado “EL JUNIO”, donde luego de realizar investigaciones de campo y realizar una vigilancia estática, logramos avistar cerca de la estación de servicio sucre, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA , modelo 4RUNNER, color BLANCO, placas AH187CA, y al cabo de cierto tiempo, obsérvanos cuando una persona del sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, aborda dicho automotor, por lo que inmediatamente, tomando las medidas de seguridad, se procedió a detener el mismo, descendiendo un ciudadano, a quien se le solicito sus documentación quedando identificado como: JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el bloque 01, apartamento 01, bloque 05 Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, percatándonos que era la persona requerida por la comisión, donde se le informo que se realizaría una inspección a su persona y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor en mención, se logro ubicar en la parte posterior del vehículo específicamente en la maletera: 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective; CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung S5, modelo SMG900V, COLOR NEGRO, FCC ID: A3LSMG900V, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, asimismo expreso el ciudadano sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados se lo había vendido, a un ciudadano de nombre FRANCISCO MATA, quien reside en Macarapana, reside en la calle Boyacá, vía chuare, de esta ciudad, y que el mismo se lo había traído, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, clase SENDAN, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 02:45 horas de la Tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia nuestro despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes recuperado; Consecutivamente nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar lo antes expuesto, donde luego de ubicar el sitio exacto visualizamos, un vehículos con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, placas OAA-19I, semejante a las aportadas por el sujeto apodado el JUNIOR, asimismo se realizo pesquisa a fin de ubicar el inmueble del ciudadano requerido por la comisión, logrando sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, quienes nos señalaron la residencia de nuestro interés, asimismo comentaron cuando observaron, desembarcar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, quien reside cerca del estadio de Macarapana, de esta ciudad, de un vehículo clase camioneta, de color vinotinto, una caja de color verde con blanco, perteneciente a un aire acondicionado, y lo introducían en la residencia del ciudadano FRANCISCO MATA, y que el vehículo que se encontraba aparcado frente a su residencia, le pertenecía a esta persona, por tal motivo procedimos a realizar varios llamados la puerta principal del inmueble, siendo atendida por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: LEONOR DEL VALLE MILLAN MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento, asimismo manifestó que no nos permitiría el libre acceso a su morada, empezando a vociferar, improperios, en contra de la comisión, asimismo después de cierto periodo de tiempo y de dialogo con esta ciudadana, nos permitió el libre acceso, procediendo a revisar el inmueble amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, en el primer cuarto, los siguientes equipos electrónicos: CINCO 05 CONSOLAS DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, CUATRO 4 TELEVISORES MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrados y a quien le pertenecían, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective: CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma, se le solicito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: VICENTE PORFIRIO LYON MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.012.319, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 03:40 horas de la tarde, que quedaría detenida, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en ese instante se apersono la ciudadana DEL VALLE (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser la Concubina del ciudadano requerido por la comisión, y que también desconocía la procedencia de los electrodomésticos recuperados, percatándose asimismo de las evidencias halladas en el inmueble, donde reside su pareja, por tal motivo le indicamos que nos tenía que acompañar, hasta nuestra sede a fin de rendir entrevista, terminada tal diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía de la ciudadana detenida, de la persona a entrevistar, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia las adyacencias del estadio de Macarapana, a fin de ubicar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, donde luego de realizar varias pesquisas, logramos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, donde sostuvimos coloquio con el mismo, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificado de la siguiente manera: VICENTE BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien expreso que un ciudadano conocido como francisco, quien reside en el mismo sector, y le solicito un servicio de transporte para llevar un aire acondicionado, hasta su residencia, ubicada en el sector de Macarapana, calle principal , adyacente a la escuela San Andrés, por tal motivo le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar, hasta nuestro despacho, a fin de rendir entrevista, asimismo indagamos donde se encontraba su vehículo, en mención, señalando seguidamente frente a su vivienda, un vehículo marca DODGE, modelo VAN, tipo CAMIONETA, color VINOTINTO, placas 10ª7A8A, por lo que le indicamos que tenía que trasladar el mismo hacia la sede de nuestro despacho, a fin de verificar sus seriales de identificación, en ese instante se apersono un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: FRANCISCO BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el propietario de automotor y progenitor del ciudadano antes referido, por lo que le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar hasta este despacho a rendir entrevista, continuamente nos trasladamos hasta este despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes incautado, una vez allí, me traslade hacia el departamento de técnica, a fin de verificar por el Sistema integral de Información Policial, los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos quienes quedaron detenidos en dicho procedimiento de igual forma a los vehículos automotor implicados en la investigaciones, pudiendo constatar que los datos aportado por estas personas detenidas le corresponden, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y que únicamente los ciudadanos: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, presenta los siguientes registros policiales según expedientes K-14-0226-00341, de fecha 25/02/2014, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos de Violencia De Género, expediente PMB-2302, de fecha 06/02/2015, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de Droga, expediente I-260-962, de fecha 21/12/2009, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de arrebaton, y SUNIAGA MANEIRO IVANOVIK JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, presenta un registro policial según expedientes 19-FD-2C-2677-2011, de fecha 20/07/2011, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de DROGA, con respecto a los vehículos automotores, se pudo constatar que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA143PR,le pertenece el serial de carrocería 8Z1MJ60047V364233, serial del motor 47V364233, y el mismo se encuentra solicitado según expediente I-932-897, de fecha 30/12/2012, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos De Robo De Vehículo Automotor, se deja constancia que los mencionados vehículos quedaran en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizar las respectiva experticia de ley correspondiente, asimismo se le realizo planilla PVR, y a las evidencias incautadas se le realizo cadena de custodia, por lo que se informo a la superioridad sobre las diligencias realizada. Ahora bien considera esta representación fiscal en atención a los hechos narrados, primeramente que los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, Víctor José Moya Acosta, Arquimedes José Barreto Malave, Rensy Rafael Martínez Rosal E Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza. En relación a la ciudadana Leonor Del Valle Mata Millan, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presnetaciones Periodicas. Y en cuanto al ciudadano Jorge Luis Angulo Castillo, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa sin numero, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, quien expuso: el domingo, yo estaba en mi casa, recibo una llamada de mi mama que estaban buscado a mi hijo, baje me consigo en la puerta de la casa de mi hijo con unos PTJ y ya tenían la puerta abierta, ellos habían llegado del mercado, estuvo en la casa, mi hijo se llama Francisco León, yo baje cuando consigo a los funcionarios le pregunto que sucede y me dicen que van a entrar a la casa y le pregunto por la orden, y como la puerta estaba abierta me dice que no necesita ordenes y entro, y cuando ellos entran que van al closet consiguen esas cosas, televisores, aires, me dijeron hasta del mal que me iba a morir, desde zorra para todo, estaba un bolso y dijeron que se iban a llevar todo lo que consiguieran se comieron lo que había, me decían que yo sabia de todo eso, es la casa de mi hijo que tiene 26 años, mi hijo era taxista hasta el domingo yo pensaba eso, cuando van a la cocina consiguen otros aires, en un lado estaban las consolas, y según ellos dicen que los ofendí, me dijeron que me iban a mandar a la cárcel y dije que no tenia nada que ver con eso, yo vivo cerca de mi hijo, ellos fueron a mi casa y hay no consiguieron nada, es todo. Acto seguido se identifica al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51 quien expuso: lo de los aires, yo estaba taxiando, y agarre una carrerita en playa grande en la panadería virgen del valle, se dirigía al centro, y en ese transcurso el chamo me ofreció unos aires, que si los quería comprar y le pregunte que en cuanto me dijo que en 40 mil, y llame a un amigo para comprarlo entre los dos, porque no tenia el dinero completo y el me dijo que si, y el chamo me dijo el de la carrerita que el me iba a llamar para cuando lo tuviera para que yo le diera el dinero y el llevármelo, y el me llamo como a las 8:00 que tuviera el dinero que ya me lo iba a llevar, y le dije que en que sitio iba a estar en casa de mi amigo que me iba a prestar el dinero que me lo llevara allá, y el me lo llevo y yo le di el dinero, y lo de cómo me agarraron a mi no fue en la venida de playa grande, yo estaba en casa de mi tía en los bloques, porque ahorita estoy viviendo allá, porque mi papa esta de viaje con una tía que tiene cáncer, yo estaba acostado y la PTJ entro a la casa y abrió la puerta del cuarto, y de hay me llevaron preso, ni en los bloques ni en la estancia encontraron nada, el aire que encontraron fue en la casa de mi amigo que se llama ivanovic donde hice el negocio, es todo. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Maria Vásquez realiza las siguientes preguntas: ¿el vehiculo que menciona el fiscal del Ministerio Público estaba en posesión tuya cuando te detuvieron? Estaba parado en frente de la casa, ¿indica la procedencia del vehiculo? Ese vehiculo es de mi mamá Luisa Castillo Villaroel, pero lo cargaba mi hermano, a el se lo robaron y fue recuperado, creo que paso como un año detenido por fiscalía y eso, se hizo el papeleo para poderlo sacar y todo eso, y cuando lo sacaron el que lo saco para arreglarlo fui yo, es todo. Acto seguido se identifica al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio Tu TV, primer piso, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0414-395.49.10 quien expone: “yo estaba en mi negocio recibo una llamada del señor Víctor donde me estaba vendido un aire acondicionado, el cual yo no sabia de donde venia, y me dijo que si estaba interesado en un aire y le dije depende, y me dijo mañana cuadramos y vemos que negocio hacemos y el día domingo me llamo para ver el aire y le dije estoy en mi casa cuando bajo abriendo la puerta del edificio me agarro la PTJ sin comprar aire ni nada, el vive en bloque 1 y yo vivía en bloque 5, yo tengo un auto lavado en el centro y el llego a lavar la moto, no compre nada cuando baje me agarraron, es todo”. Acto seguido se identifica al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58 quien expone: “yo estaba en mi trabajo y llego Víctor un conocido y me ofreció un aire acondicionado, no se su apellido, Víctor Meza, lo conozco desde hace tiempo, me ofreció el aire y le dije tráemelo pues yo lo necesito y me dijo yo lo tengo en una casa y me dijo vamos y lo buscamos, fui y lo busque y lo compre, lo compre en 50 mil bolívares, mi error fue no pedirle la factura, es todo”. Se deja constancia que la defensa Privada Abg. Cruz Espinoza realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde vives? En casa con mis padres, ¿Dónde trabajas? Tengo un negocio de auto periquitos en Calle Acosta cruce con Ecuador, ¿esta a tu nombre? Si, ¿Qué tiempo tienes en ese negocio? 8 años, antes trabaje con Miguel Antabi, nunca había tenido problemas con policía, ¿Cuándo llegan los funcionarios a tu casa que encuentran? Un compresor y un aire, ¿Le explicaste como compraste el aire? Si, ¿Tú vehiculo esta detenido? Si es mi medio de trabajo, un vehiculo tocata Hilux, Cabax, no se donde lo tienen, ¿Alguna otra vez habías comprado algo así? No, nunca primera vez o algún proveedor de confianza, es todo, Se deja constancia que la defensa Privada Abg. Ronald Rojas realiza las siguientes preguntas: ¿La procedencia en si quien te estaba vendiendo el aire quien fue? Víctor Meza el que vive en bloque 1, es todo. Acto seguido se identifica al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, calle la invasión, casa sin número, Carúpano estado sucre, cerca de la bodega del gato, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se identifica al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, cerca de la bodega de Moraima, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, Telf.: 0414-783.42.35 quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se identifica al séptimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, quien expone: “yo estaba en mi casa, cuando cheli me llamo, Jorge Luís, y me dijo que le estaban vendido un aire acondicionado y el llega a mi casa y me dice para comprar el aire, que se lo estaban vendiendo en 40 mil bs, y el puso 30 mil y yo 10 mil, y compramos el aire, luego el llamo a un chamo y le dio la dirección de mi casa para que lo fuera a llevar allá, a eso de las 8:00 pm, el chamo llego a la dirección no se como se llama, no lo conozco, entonces trajo el aire, y le dimos el dinero y el chamo se fue, eso fue el viernes luego el domingo a eso de las 10:00 am, llego la PTJ a mi casa y me dice que yo tenia unos aires robados en mi casa y me llevaron preso, es todo”.
DE LAS DEFENSAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, así como revisadas las actuaciones del presente asunto, en primer lugar solicito la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que los funcionarios actuantes ingresaron a las residencias de mis representados, sin poseer alguna orden de allanamiento emanada de algún tribunal a los fines de realizar la inspección de los inmuebles, nulidad que se invoca por inobservancia de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma conforme a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las personas que no están obligadas a declarar, es decir, el conyugue y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad e los imputados, observándose así que la representación fiscal, ha tomando como elementos probatorios, para imputar a mis representados las declaraciones de los cónyuges y familiares de los mismos, en segundo lugar solicito a favor de mi representado Leonor mata, una libertad sin restricciones en virtud de la declaración de la misma y de las actuaciones policiales, en las cuales se evidencia que la revisión del inmueble en lo localidad de macarapana no pertenece a la misma, sino a su hijo Francisco Lión Mata, en cuanto a mis representado Arquímedes Barreto, Renzi Martínez e Ivanovic Suniaga solicito se decrete a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran dados los delitos precalificados por la representación fiscal, ello en virtud desde que se inicio la presente investigación, es decir, el 04-06-2015, hasta la presente fecha no se llego a determinar que mis representado se encontraran asociados a fin de cometer un delito, de igual forma, no poseían conocimiento de que los bienes encuatados en el presente procedimiento eran de manera ilícita, por lo antes expuesto, y por cuanto no existen declaraciones de testigos presénciales que puedan determinar que mis representados poseían conocimiento de donde venían dichos bienes y por cuanto los mismos residen en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recursos económicos, y poseen una buena conducta predelictual ya que no poseen antecedentes panales, ratifico la solicitud de libertad a favor de la señora Leonor mata y la medida cautelar con presentaciones a favor de mis representado mientras continua la investigación, solicito copias, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. RONALD ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público así como también lo alegado por mis defendidos Júnior Velásquez y víctor moya, se observa en primer lugar en el caso de mi representado Júnior Velásquez que evidentemente según su declaración no se realizo ninguna actividad delictiva, debido a que nunca realizo la compra del aire el cual se le estaba vendiendo, en segundo termino según consta en las actuaciones que el aire fue entrego al ciudadano Víctor Moya por el ciudadano Junio Velásquez, el ciudadano Víctor Moya manifestó en su declaración que en realidad el aire le era vendido por el monto de 50 mil bs, por otro ciudadano que se llama Víctor Meza, quien vive en los bloques de playa grande que fue la persona que vendió el aire, cabe destacar que en la declaración del ciudadano Jorge manifestó que el aire se lo estaba vendiendo una persona que el desconoce y no se lo estaba negociando del ciudadano Víctor Moya, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad de las actuaciones, así como también solicito a favor de mis defendidos que le sea decretada una Medida Sustitutiva de Libertad correspondiente a presentaciones periódicas que considere la juzgadora a su sana critica, aunado al hecho de que mis defendidos no tienen antecédetenos penales, y tiene una buena conducta ante la sociedad, todo esto invocando la presunción del buen derecho, es todo. Y solicito copias, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS JAVIER TINEO, quien , quien expuso: Aprovechamiento de cosas del delito es la precalificación dada a mi representado en esta sala y en este sentido es necesario para esta defensa hacer notar que según las actuaciones policiales no consta en ninguna de ellas que el aire acondicionado que fue encontrado en la casa de la progenitora de mi representado, hasta el día de hoy sea producto del delito, digo esto, no existe factura que hagan verificar que ese aire es propiedad de la mueblería Venezuela que al fin y al cabo es la que funge como supuesta victima de un delito de robo hurto que no es objeto de debate en esta sala, así las cosas tenemos que estamos en presencia de bienes muebles y como es conocido en materia civil, la tenencia de un bien muble presume su titularidad hasta prueba en contrario, por lo que así las cosas tenemos, que hasta el sol de hoy, mi representado se presume propietario del tal artefacto, salvo que otra persona demuestre con titulo fehaciente su propiedad, ciudadana juez con respecto a la precalificación del agavillamiento, es necesario para esta defensa hacer la observación que el código penal, es claro al exigir la asociaron de dos o mas personas para cometer delito y tal como se evidencia tanto de las actuaciones de las declaraciones de los imputados en sala y especialmente de mi representado, el manifestó que el solo, sin compañía de mas nadie compro un aire que le estaban vendiendo, por lo que se pregunta la defensa donde están los otros participantes en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por todo lo antes expuesto, es por lo que pido la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado ya que dejarlo privado hasta que se formalice la fianza no tiene hasta este momento sustento jurídico viable, y en el supuesto negado que considere improcedente mi pedimento pido se otorgue a favor de el una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, ya que mi representado es un joven prospero comerciante de la ciudad de Carúpano, con años de trabajo y con múltiples compromisos que atender es por ello que consigno constante de 16 folios útiles documentación relacionada con la actividad económica de mi representado, Y solicito copias, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Víctor moya, considera que en las actas policiales que se plasman en el expediente están impregnadas, de nulidad absoluta, de acuerdo al articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dice que es nulo todo acto que valla en contravención de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, el articulo 478 de la constitución nacional dice que todo hogar domestico es inviolable y el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que nadie pude entrar en una morada sin la orden de un juez como se desprende actas, no se indica la orden del juez para que los funcionarios se sintieran con derecho de ir a la casa de mi defendido a allanar su hogar, nos encontramos con la agravante de que no hay los testigos para practicar el allanamiento que por lo menos pudiera acreditar el comportamiento en el hogar de mi defendido, es por lo que conformidad del articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones, asimismo el Ministerio Público pidió fianza, en contra de mi defendido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 230 ejusden dice que debe ser proporcionada la medida con la pena, el Ministerio Público ha imputado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuya pena en su limite inferior es de 3 años, no tiene antecedentes penales, ni registro policial, solicito a este digno tribunal que aprecie la petición de la defensa, no estamos ante la defensa de un delito grave, siempre el Ministerio Público trata de imputar otro delito como agavillamiento, cada uno de los imputados indico la forma como ocurrieron los veos, es por lo que solicito como garante de la justicia y con el control jurisdiccional pueda apreciar y desestimar este delito de agavillamiento ya que mi representado no merece estar detenido en la policía, solicito al tribunal que si no es posible darle la libertad sin restricciones, por lo menos darle una medida cautelar bajo presentaciones, no merece un padre de familia ni un comerciante de esta ciudad, por eso le pido aprecie esta situación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MARIA VASQUEZ, , quien expuso: “buenas noches, esta defensa, alega el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso corresponde a los jueces garantizarle sin preferencia ni desigualdad alguita, ahora bien, en base al principio de inocencia, considera esta defensa que a cualquiera que se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad en sentencia firme, pues considera esta defensa que el ministerio publico ha hecho uso y abuso excesivo de manera desproporcionad en los delitos precalificados para nuestro defendido, Jorge Luís Angulo, en primer lugar porque no se encuentra configurado el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo, que reza quien teniendo conocimiento de un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo lo adquiere recibe o esconde, o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, “… omissis” se pregunta esta defensa habiendo ido lo manifestando por nuestro defendido quien dice que el vehiculo que aparentemente el Ministerio Público lo señala como producto de un aprovechamiento de hurto y robo, pertenece a su hermano, y que en una oportunidad se lo hurtaron que posteriormente fue recuperado y fue puesto en posesión de su mama, por lo que no se configura el delito, mas aun cuando los familiares de nuestro defendido tienen los documentos que acreditan lo manifestó por el mismos, por lo que de conformidad con el articulo 257 de la carta magna, establece que el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, ello en virtud de que el Ministerio Público no solo debe aportar a la investigación lo que culpe, sino también lo que exculpe, todo lo que sirva para exculpar a nuestro defendido, esta obligado a facilitar los datos que favorecen a jorge Luis Angulo, confiero de mala fe solicitar medida privativa de libertad en base a lo sucedido en esta sala, que pido se deje constancia, ya que favorecía a nuestro defendido, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, mi representado manifiesta que hizo una carrera de taxi a una persona y le comento que tenia unos aires acondicionado a buen precio como nuestro defendido desconoce si la persona ha hurtado o robado los aire y viendo que estaban en buen precio accedió a comprarlo, no ve esta defensa configurado el agavillamiento por cuanto la proposición de comprar los aires se le hizo a el solo, es decir, negociación entre nuestro defendido y el vendedor, no consta en las actuaciones policiales factura de los mismos, no consta orden de allanamiento, no consta testigos algunos, por lo que solicita esta defensa en base al articulo 264 control judicial que establece que corresponde a los jueces controlar los principios y garantidas de la constitución, en base a ello esta defensa solicita no se acojo a la solicitud del ministerio publico, por solicitarla abusiva, excesiva y desproporcionado, mi defendido no posee antecedentes ni policiales, es estudiante del tercer semestre de comercio exterior, trabaja como cualquier persona para ganarse el sustento, y considera que con una medida menos gravo se pudiera continuar con la investigación, dándole a esta defensa la oportunidad de consignar toda la documentación que acredita la procedencia del vehiculo marca spark, color azul, chevrolet, en caso de no considerar lo solicitado por esta defensa solicitamos se le de una medida con fiadores, dando chance a que consignados los documentos antes mencionados y los requeridos por el tribunal se pueda evidenciar todo lo que antes explane en esta sala, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CLAUDIA TERESA MALAVE, quien expone: revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conformidad el presente asunto, esta defensa observa que no existe una correlación de hecho entre lo manifestado por los imputados en esta sala específicamente mi representado JORGE LUIS ANGULO y lo plasmado en dichas actas procesales, todo ello por cuanto tal y como lo manifestó mi representado el obtuvo el artefacto electrodoméstico sin saber que proveía de manera ilegal, mal podría configurase el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto al delito de agavillamiento y tal como se ha establecido en esta sala, mencionado por los distintos colegas no se puede configurar el mismo por cuanto mi defendido realizo la compra sola, no hubo la asociación con dos o más personas para comprar el mismo, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo como ya se pudo establecer en sal la procedencia de buena fe de dicho vehiculo y aun cuando sale con un requerimiento de solicitado con la declaración de mi defendido se pudo establecer que ciertamente en una oportunidad fue producto de un hurto posteriormente recuperado y que por la mala administración del organismo el mismo no fue sacado del sistema, existiendo documentos reales donde se evidencia la situación, por lo que ciudadana juez debe considerar la situación, ya que el Ministerio Público fue desproporcionado al solicitar la medida privativa de libertad, manteniendo la buena fe, solicitando que se dicte una medida menos gravosa de cualquiera que conmisera la ciudadana juez y que estos documentos serán consignados en su oportunidad, solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL
Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Publica N° 01 Abg. Amagil Colon, la defensa privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, el defensor privado Abg. Ronald Rojas, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados, y que a pesar de no constar en autos orden de allanamiento acordada por tribunal alguno, la irregularidad del acto logro la finalidad del mismo, evitándose la continuidad de delito investigado, llenándose en consecuencia los extremos exigidos en el articulo 178, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le haya violado ninguna garantía constitucional a los imputados, por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por las defensas antes mencionadas.
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas tanto publica como privadas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete para los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, Víctor José Moya Acosta, Arquímedes José Barreto Malave, Rensy Rafael Martínez Rosal E Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza. En relación a la ciudadana Leonor Del Valle Mata Millan, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presnetaciones Periodicas. Y en cuanto al ciudadano Jorge Luis Angulo Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se le decrete Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los alegatos de las defensas tanto publicas como privadas, quienes solicitan le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/06/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 DE JUNIO DE 2015., cursante al folio 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 y sus vueltos, en la que se deja constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ANDYS MARTÍNEZ, adscrito a esta Sub-Delegación Estadal, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha 07/06/15, siendo a las 10:30 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00596, iniciada por ante esta Oficina, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica, de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN DEL VALLE FLORES, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalia en su contra y de su familia, manifestando que ella reside en el sector la rinconada del sector playa grande, Carúpano Estado Sucre, y en ese mismo sector también reside una persona de nombre ARQUÍMEDES BARRETO , apodado “EL KIME”, quien es un azote de barrio y una persona que anda en el mundo delictivo, observando en horas de la mañana del presente día, cuanto esté sujeto, en compañía de otro de nombre RENZY, desembarcaban de un vehículo pequeño marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, varios objetos electrónico de línea blanca y lo introducían, en la residencia del primer sujeto en mención, asimismo expreso que esta persona residen en una rancho de color azul, con ventanas elaboradas en aluminio de color blanco, y al que llaman “RENZY”, reside en un rancho de color azul, al lado de una persona que le apodan “LA NEGRA”, cortándose seguidamente el hilo de la comunicación, escuchado los antes expuesto y analizada tal situación, me dirigí continuamente hacia el departamento de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar por antes los controles de delitos diarios, si alguna causa iniciada guarda relación con lo antes expuesto, una vez en dicha área fui atendido por la funcionaria inspectora ZULMA SOLANO, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que efectivamente, por ante esta oficina, se aperturó la averiguación signada con el numero K-15-0226-00596, en fecha 01/06/2015, donde figura como víctima: muebles Venezuela C.A y electro Venezuela 2014 C.A, Obtenida dicha información, fui comisionado por la superioridad, para constituirme y trasladarme en comisión, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jose Vicent, Detective Jefe Raúl Hernández, Crislenin loyo, Vicente Rivero, Detective Agregado Eduin Gil, Detective Terry Díaz, Maikel Flores, Emmanuel Bracho, Víctor Hernández, Luis Martínez y Gabriel Pérez, a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, color blanco, hacia el sector la rinconada de playa grande, de esta ciudad, a fin de corroborar la información aportada por esta ciudadana; una vez en dicho sector, luego de realizar varios recorrido, logramos ubicar un inmueble con las características semejante aportadas por la interlocutora, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión, asimismo nos permitió el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el primer cuarto debajo de la cama los siguientes objetos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, Y 01 UN VENTILADOR MARCA SARAY, MODELO FS1652, COLOR BLANCO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo CHELY, quien reside en la planta baja del bloque número 06, de playa grande y posee un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AZUL, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:10 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le pregunto donde reside el sujeto de nombre “RENZY”, expresando, que ese ciudadano era su amigo y el también había comprado unos equipos electrodoméstico, y que no tenía ningún inconveniente en señalarnos la morada de esta persona, escuchado los antes expuesto, nos trasladamos con el ciudadano detenido y los objetos recuperados, hacia la residencia de nuestro interés, una vez allí el ciudadano: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, nos señalo la vivienda exacta de su amigo RENZY, procediendo a realizar varios llamados a la puerta Principal, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como: RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos permitió el libre acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrado ubicar en la sala los siguientes objetos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo “CHELY”, de igual forma se ubico a dos personas los cuales se identificaron de la siguiente manera: EDWIN BLANCO y CARLOS BLANCO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quienes sirvieran como testigo, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, asimismo nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos artefactos eléctricos se lo compro a un ciudadano a quien conoce como “CHELY”, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad. de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido retornamos hacia las instalaciones de este despacho, con la finalidad de dejar a las personas detenidas y los objetos recuperados, asimismo el comisario Jefe MANUEL YÁNEZ, me informo, que a partir de este momento, todas la persona detenidas y que guarden relación con la causa numero K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, quedaran recluidos en esta oficina y guardaran relación con la causa penal K-15-0226-00611, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, acto seguido prosiguiendo, con las investigaciones nos trasladamos hacia la planta baja del bloque 06, de playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano apodado “CHELY, una vez en el sitio antes mencionado, logramos avistar a un vehículo en marcha, con las características semejantes aportadas por la persona detenida, procediendo a detener el vehículo con las medidas de seguridad, desembarcando del mismo, una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, apodado CHELY de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, posteriormente el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, procedió a realizar la inspección a este ciudadano y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA143PR, se logro ubicar en la parte posterior, específicamente en la maletera: UNA 01 CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, DE COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo a colectar y fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos objetos se lo había negociado, una persona conocida como LEO, quien posee un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, , color GRIS, quien reside en la urbanización las casitas de playa grande, y es propietario de un local comercial donde vende auto periquitos, ubicados en calle el mercado de esta ciudad, y que esa misma persona se lo había llevado a su residencia, en el mencionado automóvil, y que parte de esa mercancía de electrodomésticos, la había dejado guardada, en la vivienda de un amigo de nombre IVANOVIS, quien reside en el sector la invasión de playa grande, de esta ciudad, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 12:35 horas del mediodía, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al sujeto apodado como: IVANOVIS, una vez en la residencia de nuestro interés, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, quedo identificada de la siguiente manera: YURIMIA MARGARITA SANDOVAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/12/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Macarapana, casa número 11, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, informando ser la concubina del sujeto requerido por la comisión, y que el mismo se encontraba presente en el inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la misma, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano de nuestro interés quedando identificado como; IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, acto seguido se procedió a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar detrás de un gavetero, elaborado en madera, revestido de color marrón, los siguientes equipos electrónicos: UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, DE 24 BTU, UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:00 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico a la ciudadana que debería acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso, donde desembarcamos al ciudadano detenido y los objetos incautados; Seguidamente continuando con las investigaciones nos dirigimos hacia la dirección aportada por el ciudadano detenido, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL LEO” donde luego de realizar varias pesquisa, logramos ubicar la residencia de este ciudadano, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión quedado identificado como: VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, sector la casita, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.813.103, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos permitiéndonos el libre acceso y nos condujo a su habitación, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, los siguientes equipos electrónicos: 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:25 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se logro visualizar en la parte lateral de la vivienda, un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color GRIS, placas A20BK5S, el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los electrodoméstico, a la residencia del sujeto apodado “CHELY”, procediendo a retenerlo de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I337M, COLOR NEGRO, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, viendo tal situación dicho ciudadano manifestó sin coacción y apremio, que el artefacto incautado en su residencia, se lo regalaron dos ciudadanos a quien conoce como “VÍCTOR Y JUNIOR”, residenciado el primero en mención, en el segundo piso, del bloque número 02, de playa Grande, de esta ciudad, y en las colinas de curachos, de esta ciudad la cual es la residencia de su otra concubina de nombre ARIANNYS, que presenta su fachada de dos niveles, revestida con pintura de color blanco, y el ciudadano apodado “EL JUNIOR”, reside en la calle sucre, edificio la bomba, casco central de esta ciudad, es de indicar que trasládanos en comisión al ciudadano JULIO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el padrastro de la persona antes mencionada, y se percato de todo el procedimiento realizado, a fin de realizarle entrevista; Terminada tal diligencias nos trasladamos hacia nuestro despacho, donde procedimos a dejar el vehículo en mención, al ciudadano detenido, a la persona a entrevistar y las evidencias incautadas; acto seguido continuando con las investigaciones nos trasladamos hacia el bloque número 02, piso 02 del sector playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto mencionado como VÍCTOR, donde una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia del sujeto requerido por la comisión, siento atendidos por una ciudadana, a quien luego imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la esposa del sujeto requerido por la comisión, quien quedo identificada como; FLOREDITH MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 05/05/1978, estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el sector playa grande, apartamento 01, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-13.075.674, expresando que su pareja no se encuentra presente, asimismo nos facilito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/08/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la poblacion de playa grande, bloque 01, piso 02, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-11.439.100, seguidamente la ciudadana nos permitió el libre acceso al interior de la casa, prosiguiendo a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la tercera habitación, cual le pertenece al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, la siguiente evidencia: UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, colectando y fijando como evidencia de interés criminalístico la referida evidencia, en vista de tal situación se le hizo entrega a esta ciudadana boleta de citación para que su pareja, comparezca por ante este despacho, para hacer motivo del hecho que se investiga, Continuamente nos trasladamos hacia las colinas de curacho, a fin de lograr ubicar al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, por cuanto realizamos varios recorrido por el sector, siendo ubicada la misma luego de varios minutos, donde nos apersonamos a la misma, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificada de la siguiente manera: LILIANA FARÍAS (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), expresando que era la propietaria del inmueble, y que la ciudadana requerida, estaba alquilada en el segundo nivel, permitiéndonos el libre acceso, donde seguidamente realizamos varios llamados a la puerta de la habitación, logrando sostener entrevista, con una ciudadana quien quedo identificada como: ARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 18/04/1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector san Martin, calle guacho, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-19.708.976, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos expreso ser la concubina del ciudadano conocido como; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, y que el mismo no se encontraba para el momento, y que su pareja había llevado el día jueves 04-06-15, en horas de la mañana, varios equipos electro domestico para su residencia, asimismo nos permitió el libre acceso, y nos señalo donde se encontraban los mismos, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la segunda habitación, los siguientes equipos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADOS, MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, de esta manera se le informo a estas dos ciudadanas que deberían acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso investigado, terminadas tal diligencia, retornamos al despacho, donde dejamos las ciudadanas y las evidencias incautadas, y proseguimos con la investigación trasladándonos hacia la calle sucre, edificio la bomba, a fin de ubicar al sujeto apodado “EL JUNIO”, donde luego de realizar investigaciones de campo y realizar una vigilancia estática, logramos avistar cerca de la estación de servicio sucre, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA , modelo 4RUNNER, color BLANCO, placas AH187CA, y al cabo de cierto tiempo, obsérvanos cuando una persona del sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, aborda dicho automotor, por lo que inmediatamente, tomando las medidas de seguridad, se procedió a detener el mismo, descendiendo un ciudadano, a quien se le solicito sus documentación quedando identificado como: JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el bloque 01, apartamento 01, bloque 05 Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, percatándonos que era la persona requerida por la comisión, donde se le informo que se realizaría una inspección a su persona y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor en mención, se logro ubicar en la parte posterior del vehículo específicamente en la maletera: 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective; CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung S5, modelo SMG900V, COLOR NEGRO, FCC ID: A3LSMG900V, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, asimismo expreso el ciudadano sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados se lo había vendido, a un ciudadano de nombre FRANCISCO MATA, quien reside en Macarapana, reside en la calle Boyacá, vía chuare, de esta ciudad, y que el mismo se lo había traído, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, clase SENDAN, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 02:45 horas de la Tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia nuestro despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes recuperado; Consecutivamente nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar lo antes expuesto, donde luego de ubicar el sitio exacto visualizamos, un vehículos con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, placas OAA-19I, semejante a las aportadas por el sujeto apodado el JUNIOR, asimismo se realizo pesquisa a fin de ubicar el inmueble del ciudadano requerido por la comisión, logrando sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, quienes nos señalaron la residencia de nuestro interés, asimismo comentaron cuando observaron, desembarcar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, quien reside cerca del estadio de Macarapana, de esta ciudad, de un vehículo clase camioneta, de color vinotinto, una caja de color verde con blanco, perteneciente a un aire acondicionado, y lo introducían en la residencia del ciudadano FRANCISCO MATA, y que el vehículo que se encontraba aparcado frente a su residencia, le pertenecía a esta persona, por tal motivo procedimos a realizar varios llamados la puerta principal del inmueble, siendo atendida por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: LEONOR DEL VALLE MILLAN MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento, asimismo manifestó que no nos permitiría el libre acceso a su morada, empezando a vociferar, improperios, en contra de la comisión, asimismo después de cierto periodo de tiempo y de dialogo con esta ciudadana, nos permitió el libre acceso, procediendo a revisar el inmueble amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, en el primer cuarto, los siguientes equipos electrónicos: CINCO 05 CONSOLAS DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, CUATRO 4 TELEVISORES MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrados y a quien le pertenecían, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective: CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma, se le solicito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: VICENTE PORFIRIO LYON MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.012.319, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 03:40 horas de la tarde, que quedaría detenida, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en ese instante se apersono la ciudadana DEL VALLE (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser la Concubina del ciudadano requerido por la comisión, y que también desconocía la procedencia de los electrodomésticos recuperados, percatándose asimismo de las evidencias halladas en el inmueble, donde reside su pareja, por tal motivo le indicamos que nos tenía que acompañar, hasta nuestra sede a fin de rendir entrevista, terminada tal diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía de la ciudadana detenida, de la persona a entrevistar, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia las adyacencias del estadio de Macarapana, a fin de ubicar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, donde luego de realizar varias pesquisas, logramos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, donde sostuvimos coloquio con el mismo, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificado de la siguiente manera: VICENTE BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien expreso que un ciudadano conocido como francisco, quien reside en el mismo sector, y le solicito un servicio de transporte para llevar un aire acondicionado, hasta su residencia, ubicada en el sector de Macarapana, calle principal , adyacente a la escuela San Andrés, por tal motivo le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar, hasta nuestro despacho, a fin de rendir entrevista, asimismo indagamos donde se encontraba su vehículo, en mención, señalando seguidamente frente a su vivienda, un vehículo marca DODGE, modelo VAN, tipo CAMIONETA, color VINOTINTO, placas 10A7A8A, por lo que le indicamos que tenía que trasladar el mismo hacia la sede de nuestro despacho, a fin de verificar sus seriales de identificación, en ese instante se apersono un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: FRANCISCO BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el propietario de automotor y progenitor del ciudadano antes referido, por lo que le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar hasta este despacho a rendir entrevista, continuamente nos trasladamos hasta este despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes incautado, una vez allí, me traslade hacia el departamento de técnica, a fin de verificar por el Sistema integral de Información Policial, los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos quienes quedaron detenidos en dicho procedimiento de igual forma a los vehículos automotor implicados en la investigaciones, pudiendo constatar que los datos aportado por estas personas detenidas le corresponden, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y que únicamente los ciudadanos: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, presenta los siguientes registros policiales según expedientes K-14-0226-00341, de fecha 25/02/2014, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos de Violencia De Género, expediente PMB-2302, de fecha 06/02/2015, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de Droga, expediente I-260-962, de fecha 21/12/2009, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de arrebaton, y SUNIAGA MANEIRO IVANOVIK JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, presenta un registro policial según expedientes 19-FD-2C-2677-2011, de fecha 20/07/2011, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de DROGA, con respecto a los vehículos automotores, se pudo constatar que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA143PR,le pertenece el serial de carrocería 8Z1MJ60047V364233, serial del motor 47V364233, y el mismo se encuentra solicitado según expediente I-932-897, de fecha 30/12/2012, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos De Robo De Vehículo Automotor, se deja constancia que los mencionados vehículos quedaran en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizar las respectiva experticia de ley correspondiente, asimismo se le realizo planilla PVR, y a las evidencias incautadas se le realizo cadena de custodia, por lo que se informo a la superioridad sobre las diligencias realizada. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada y los derechos del imputado, y copia fotostática de la denuncia signada con la nomenclatura K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos contra la propiedad, la cual guarda relación con la presente averiguación, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0674, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 09 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector la rinconada de playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0673, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 10 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector la rinconada de playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0675, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 11 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector los bloques de playa grande, bloque N° 06 (via Publica) municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0676, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 09 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector terrenos de playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0677, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 13 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el calle Boyaca parte alta de Macarapana, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0678, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 14 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en Bloque 01, piso 02 apartamento 01, sector playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0681, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 15 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en casa sin numero en el sector de san martín calle Guacho, municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0679, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 16 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en la calle sucre (via publica) parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0680, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 17 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector Macarapana. Calle principal casa sin numero Carúpano Estado Sucre, ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursante a los folio 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2015, cursante al folio 25vto y 26, rendida por persona (se reservan los datos filiatorios) en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2015, como a eso de las 7 de la noche, momentos en la que el denunciante se encontraba en el deposito de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A ubicado en canchunchu viejo sujetos desconocidos portando armas de fuego violentaron el portón principal del deposito, logrando llevarse varios aires acondicionados televisores y otros electrodomésticos pertenecientes a la empresa MUEBLES VENEZUELA Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A del señor Salvan Rafll… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 28-, en el que se deja constancia d ela evidencia incautada: OCHO(08) artefactos electronicos denominado EVAPORADORA DE AIRE ACONDICIONADO marca INNOVAIR. Modelo EV13C2DB6, de 12.000 vtu. Siete (07) artefactos electronicos denominados Compresor de aire acondicionado marca INNOVAIR; ocho (08) artefactos electrónicos denominados televisor marca DAEWOO de 32 pulgadas; ACTA DE CONTINUIDAD, cursante al folio 27 en el que se deja constancia de la siguiente evidencia UN ARTEFACTO ELECTRICO denominado ventilador de pata marca SAKAY color blanco y gris modelo FS-1652 sin serial visible. Un (01) artefacto electrónico denominado EVAPORADORA DE AIRE ACONDICIONADO marca tronica, modelo DGSX-24 CRN1-W de 24.000btu, un (01) artefacto electrónico denominado DVD marca H&F y tres (03) aires acondicionados marca KHALED de 8.000btu; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/06/2015, cursante al folio 29. en el que se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: 1.- un (01) dispositivo móvil, de los denominados TELEFONO CELULAR, de la marca SAMSUNG, color gris, modelo galaxy S5, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee lo siguiente: Model: SM-G900V UD, SKU: SMG900VZKV, FCC IDE: A3LSMG900V, IMEI: 990004900337076, provista de su bateria Marca SAMSUNG, serial AA1F612AS/2-B, en el mismo posee carcasa en buen estado, tarje SIM movistar, serial 895804420009261510, asimismo se posee un protector elaborado en material sintetico, de color negro, donde se lee en su anverso, entre otros “POWER BANK” 02.- UN (01) DISPOSITIVO MOVIL, de los denominados “TELEFONO CELULAR”, de la Marca SAMSUNG, color gris, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee lo siguiente: Model SGH-I337M, ID FCC: A3LSGHI337, IMEI: 359367/05/D17489/5M S/N RV1D93PSVDD, provista de su bateria, marca SAMSUNG, serial TH1D8165S/2-B, el mismo posee carcasa en buen estado, tarjeta SIM movistar, serial 895804220004404889, tarjeta micro sd, marca KINGMAX, 4GB, asimismo se posee un protector elaborado en material sintetico de color negro, donde se lee en su anverso, entre otros DILO. AVALUO REAL N° 063, al folio 30 y su vuelto, de fecha 07 de junio de 2015, cursante en el folio 30 y su vto., en la que se deja constancia de haber efectuado un reconocimiento legal a Ocho (08) artefactos electrónicos denominados Evaporadora de aire acondicionado, marca INNOVAR, modelo EV13C2D86, de 12000 BTU de color blanco, seriales D202260430314901121739, D202260430314901121749, D202260430314901121232,D202260430314901121228,D202260430314901120196,D202260430314901120199 Y D202260430314901120254. Siete (07) ARTEfactos electrónicos denominados compresor de aire acondicionado marca INNOVAIR, modelo H13C2MR63, color blanco, seriales D202260430514905130389,D202260430514905130517,D202260430514905130544,D202260430514905130514, D202260430514905130399, y una sin etiqueta de identificación. Ocho artefactos electrónicos denominados televisor marca DAEWOO de 32 pulgadas, color negro, modelo L3Q530AKN, seriales RD148L81010865, RD148L81010702, RD148L81010707, RD148L81010805, RD148L81010167, RD148L81010803, RD148L81011663, RD148L81012626. Un artefacto electrónico denominado ventilador marca sakay, Color blanco y gris, modelo FS-1652, sin serial visible. Una evaporadora de aire acondicionado marca TRONIC, modelo DGSX-24CRN1-W, color blanco de 18000BTU, seiales D202287720414B10152242, D202287720414B11150001. Un DVD marca H&F, de color negro, modelo H&F-901, serial MZ130309010998. Tres aires acondicionados marca KHALED de 8000BTU, modelo AW-09CM1FM/2, de color blanco. RECONOCIMIENTO N° 0219, al folio 31 y su vuelto de fecha 07/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuado a dos dispositivos móviles, marca SAMSUMG de color gris. MEMORANDO N° 9700-0674, al folio 32 debidamente suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO Y ARQUIMEDES MALAVE BARRETO, presentan registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 33, su vuelto y folio 34 rendida por la ciudadana Del Valle, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación, ACTA DE ENTREVISTA, al folio 35, su vuelto rendida por la ciudadana Liliana Farías, quien manifestó en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 36, y su vuelto rendida por el ciudadano Carlos Blanco, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 37 y su vuelto rendida por la ciudadana Ariannys Rodríguez, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 38, y su vuelto rendida por el ciudadano Edwin Blanco, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 39 y su vuelto rendida por el ciudadano Vicente Bravo, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 41, y su vuelto rendida por YURIMIA, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 42 y su vuelto rendida por el ciudadano Francisco Bravo, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 43 y su vuelto rendida por el ciudadano Julio, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. EXPERTICIA Y AVALUO, del folio 53 al folio 62, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los vehículos decomisados en el procedimiento. Donde se deja constancia que el Vehículo Chevrolet, Spark, el cual arrojó como resultado que se encuentra solicitado por ante la sub. Delegación Carúpano, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presentaciones Periodicias, para la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa sin numero, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Consistente En Presnetaciones Periodicas, Cada Quince (15) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circito Judicial Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza para los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio TU TV, primer piso, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0414-395.49.10, Víctor Jose Moya Acosta, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, Arquímedes Jose Barreto Malave, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, calle la invasión, casa sin número, Carúpano estado sucre, cerca de la bodega del gato, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, Renzy Rafael Martínez Rosal, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, cerca de la bodega de Moraima, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, Telf.: 0414-783.42.35, e Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia con un salario superior a las Noventa (90) Unidades Tributarias. en consecuencia Líbrese Oficio A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad Sitio Donde Quedaran Recluidos Los Imputados A La Orden De Este Tribunal Hasta Tanto Se Materialice La Fianza. TERCERO: Privación Judicial Preventiva Privativa De Libertad, en contra del imputado Jorge Luis Angulo Castillo, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, para la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa sin numero, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 Y 9del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza para los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio TU TV, primer piso, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0414-395.49.10, Víctor Jose Moya Acosta, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, Arquímedes Jose Barreto Malave, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, calle la invasión, casa sin número, Carúpano estado sucre, cerca de la bodega del gato, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, Renzy Rafael Martínez Rosal, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, cerca de la bodega de Moraima, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, Telf.: 0414-783.42.35, e Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia con un salario superior a las Noventa (90) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. TERCERO: Privacion Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jorge Luis Angulo Castillo, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 01/06/2015. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el ministerio publico constante de 16 folios útiles a os fines de que consten en la causa y surta los efectos legales correspondientes. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, en cuanto al ciudadano Jorge Luís Angulo Castillo. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad, correspondiente a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN y en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ CEDELLO, VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, RENSY RAFAEL MARTINEZ ROSAL E IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la medida de coerción personal impuesta. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ANGULO CASTILLO y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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