REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002744
ASUNTO: RP11-P-2015-002744
Celebrada como ha sido en fecha 09 de junio de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública de Guardia Nro. 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo y coloco a su disposición en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA; En virtud de que en fecha 08 de junio de 2015, según Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expone; “En el día de hoy 08 de junio de 2015, a eso de las 9:00 horas de la mañana, fue para mi hacienda a pasar revista de mis animales y de mi hacienda como tal, cuando de repente empiezo a escuchar unos sonidos como si tuvieran tumbando cacao, rápidamente con cuidado me dejo llegar donde se escuchaba el sonido y a los dos (02) ciudadanos con unos ganchos tumbándome el cacao de mi hacienda, cuando observo bien era EDUARDO que lo apodan EL PACHARECO, y otro se llama YIRWEN BRITO, entonces empecé a gritarle y a decirle que dejaran de robarme el cacao y que lo dejaran allí, pero ellos hicieron caso omiso agarrando el cacao que me habían robado y se fueron corriendo pasando de hacienda en hacienda, como vi que no podía hacer nada, inmediatamente tome la decisión de dirigirme al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana de Pío, a colocar la denuncia porque siempre ellos me roban cacao y estoy cansado de soportar eso, es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1992, soltero, indocumentado, de oficio obrero, hijo de Julio Clemant y Irami Alcalá y residenciado en: En el sector Juan Pedro, calle principal, vía el soro, casa sin número, frente de la chupetería a dos casas, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, en virtud de no existir en las presentes actuaciones declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, asimismo, mi representado no fue aprehendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, solicito se decrete a favor del mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado posee una buena conducta predelictual, y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/06/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expone; “En el día de hoy 08 de junio de 2015, a eso de las 9:00 horas de la mañana, fue para mi hacienda a pasar revista de mis animales y de mi hacienda como tal, cuando de repente empiezo a escuchar unos sonidos como si tuvieran tumbando cacao, rápidamente con cuidado me dejo llegar donde se escuchaba el sonido y a los dos (02) ciudadanos con unos ganchos tumbándome el cacao de mi hacienda, cuando observo bien era EDUARDO que lo apodan EL PACHARECO, y otro se llama YIRWEN BRITO, entonces empecé a gritarle y a decirle que dejaran de robarme el cacao y que lo dejaran allí, pero ellos hicieron caso omiso agarrando el cacao que me habían robado y se fueron corriendo pasando de hacienda en hacienda, como vi que no podía hacer nada, inmediatamente tome la decisión de dirigirme al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana de Pío, a colocar la denuncia porque siempre ellos me roban cacao y estoy cansado de soportar eso, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quienes dejan constancia; El día de hoy lunes 08 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, nos constituimos en comisión, en atención a la denuncia interpuesta por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, donde señalo que los ciudadanos de nombres EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO Y YIRWEN BRITO, le habían robado aproximadamente siete (07) kilogramos de maraca de cacao de su hacienda a eso de las 9:00 horas de la mañana del presente dia, ya que el mismo vio con unos ganchos tumbándole el cacao de su hacienda, cuando empezó a gritarle y a decirle que no le robaran el cacao, los ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso agarrando el cacao y se fueron corriendo pasando hacienda en hacienda, inmediatamente nos trasladamos hacia la población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, le preguntamos a varias personas que se encontraban en la parada de Juan Pedro-Guiria, si habían visto a dos (02) personas que lo llaman EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO Y YIRWEN BRITO, entonces allí nos dijeron que EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO estaba en la plaza, rápidamente, procedimos a trasladarnos hasta la plaza de Juan Pedro, cuando avistamos a un (01) ciuddano de piel oscura, contextura delgada con una actitud sospechosa y al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adopto una actitud nerviosa, dándose media vuelta para salir corriendo, le dimos voz de alto y este mismo la acato, observamos que mantenía una actitud sospechosa, le preguntamos por su nombre y el manifestó que se llamaba EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO, por lo que se le informo que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, así como del imputado y los registros policiales; informando los mismo que el ciudadano EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, presenta el siguiente registro; POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE I-814.436, DE FECHA 26-05-2013, SUB DELEGACION GUIRA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD FIANZA, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1992, soltero, indocumentado, de oficio obrero, hijo de Julio Clemant y Irami Alcalá y residenciado en: En el sector Juan Pedro, calle principal, vía el soro, casa sin número, frente de la chupetería a dos casas, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 PM.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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